Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente 119611

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.611, "L., C.A. contra Municipalidad de Rojas. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 475/490).

Se interpuso, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 508/525 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa destacar por ser materia de agravio- hizo lugar a la demanda promovida por el señor C.A.L. contra Provincia ART S.A., y en consecuencia, condenó a ésta al pago de la prestación dineraria por incapacidad establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, reajustada por el índice RIPTE previsto por la ley 26.773.

    Para así decidir, tras valorar el material probatorio aportado al proceso, ela quodeclaró demostrado que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó el día 3 de enero de 2011, padece diferentes afecciones que le generan una incapacidad parcial y permanente del 48,2% del índice de la total obrera (v. fs. 477 vta. y 478).

    Luego, puesto a cuantificar la prestación dineraria que le correspondía percibir -de acuerdo a las pautas indicadas en la norma legal citada- declaró aplicable al caso la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/15 y los arts. 3 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En ese orden, multiplicó el importe de $713.476 por el porcentaje de incapacidad acreditado, ajustó el valor resultante conforme al índice RIPTE y, a su vez, sumó una indemnización adicional equivalente al 20%. Arribó así al monto total de $1.299.924,72 (v. fs. 485 vta. y 486).

    Al fundar esa decisión, recordó que la problemática en torno a la aplicación inmediata de una nueva ley a los daños que no han sido resarcidos ya se había planteado con el decreto 1.694/09. En ese sentido, señaló que la aplicación de las mejoras introducidas por este dispositivo "...a los infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (fs. 483 vta.).

    Desde esa perspectiva, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 -por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y 3 del Código C.il- y en consecuencia, la aplicación de dicho cuerpo legal "...en cuanto a los montos que allí se establecen, aún a las contingencias acaecidas con anterioridad y que a la fecha de sentencia se encontraban impagas parcial o totalmente" (fs. 484).

    Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde la fecha indicada y hasta la de su efectivo pago, devengue intereses "...a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días a través del Sistema Banca Internet Provincia" (fs. 486).

  2. Contra dicho pronunciamiento, Provincia ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17, 18 y 75 de la C.itución nacional; 168 y 171 de la C.itución provincial; 3, 21, 508, 509, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del Código C.il; 14 de la ley 24.557; 375 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 16 del decreto 1.694/09 y 2 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 (modif. por resol. 287/01) y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer lugar, sostiene que el tribunal de grado, al declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 sin que lo haya peticionado el actor, vulneró el principio de congruencia y los derechos de defensa y propiedad de la demandada (v. fs. 511). Añade que, asimismo, transgredió el art. 3 del Código C.il, en cuanto consagra el principio de irretroactividad y la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que estánin fierio en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, y no para las consecuencias de los hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior (v. fs. cit.).

    Afirma que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que el principio de no retroactividad se confunde en tal caso con la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad (v. fs. 513).

    Alega que el principio de progresividad -invocado en el fallo- "...en absoluto significa que las normas dictadas [...] deban tener efectos retroactivos sobre consecuencias, contingencias o situaciones vigentes en una norma anterior, más allá de si existió, existe o se plasma una mejora económica, porque la seguridad jurídica debe respetar los derechos adquiridos bajo la norma vigente en que aconteció" (fs. 513 vta.).

    Aduce que el precepto en cuestión, al establecer el momento de la primera manifestación invalidante de la contingencia como factor decisivo para determinar la norma que rige el caso, guarda estricta concordancia con la Ley de Riesgos del Trabajo y los precedentes de esta Corte que cita (v. fs. 515 vta.).

    II.2. A su vez, indica que, aun cuando se aceptara la aplicación retroactiva de la ley 26.773, ela quointerpretó erróneamente los arts. 8 y 17 apartado 6 porque utilizó el índice RIPTE "...sobre el mínimo determinado según la resolución 06/15 [...] a lo que finalmente adiciona la suma del 20% que contempla el artículo 3..." (fs. 517).

    Agrega que la exégesis del sentenciante es arbitraria e implica una doble actualización, primero sobre el piso indemnizatorio -del art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo y los decretos 1.278/00 y 1.694/09- y luego sobre el resultado ya ajustado (v. fs. 517/518 vta.).

    II.3. Por otro lado, cuestiona el porcentaje de incapacidad que declaró acreditado el juzgador, y en ese orden, le reprocha haber realizado una absurda valoración de la "pericia médica odontológica" (fs. 519 y vta.).

    Afirma que, de dicho medio probatorio, no puede colegirse que la pérdida de las piezas dentales que sufrió el actor fue provocada o tiene relación causal con el accidente de trabajo (v. fs. cit.).

    Explica que la estimación de la minusvalía que realizó el experto ha considerado la totalidad de los daños bucales referidos sin discriminar los que fueron ocasionados por el siniestro y los que no (v. fs. 520).

    II.4. Finalmente, impugna la tasa de interés pasiva (BIP) que ordenó aplicar el tribunal al capital de condena.

    Denuncia que, al utilizar esa alícuota, ela quose apartó del criterio que esta Corte estableció en el precedente C. 101.774, "P." (sent. de 21-X-2009) -entre otros que identifica (v. fs. 521 vta. y 523 y vta.)- y ratificó luego en la causa L. 108.164, "." (sent. de 13-XI-2013), declarando además, la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399.

    II.5. Asimismo, objeta que el punto de partida del cómputo de los intereses sea el del accidente porque -en su opinión- de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 (modif. por resol. 287/01), los accesorios deben imponerse "...desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución de la comisión médica" (fs. 524/525 vta.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, he de señalar en primer lugar que el cuestionamiento al grado de incapacidad asignado al actor en la sentencia no resulta de recibo.

    III.1.a. Inicialmente es menester recordar que la determinación del grado o porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo constituye una típica cuestión de hecho ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo absurdo (causas L. 101.094, "B., sent. de 27-IV-2011; L. 111.345, "., S.", sent. de 19-IX-2012; L. 113.301, "., V.A., sent. de 3-VII-2013; L. 97.343, "Z., D.A., sent. de 20-XI-2014 y L. 117.101, "H., sent. de 9-IX-2015).

    A partir de esas directrices cabe precisar que, en el veredicto, el órgano judicial de grado determinó el porcentaje de incapacidad que padece el accionante con sustento en los informes periciales -odontológico y médico- agregados a fs. 374/375 y 381/383, y en las declaraciones brindadas por el testigo Pinto en la audiencia de vista de causa (v. fs. 477 vta. y 478).

    En ese orden, destacó las conclusiones de la perito odontóloga, en cuanto señaló que L. sufrió la pérdida de diferentes piezas dentales que, al limitarle la función masticatoria y la movilidad de las articulaciones temporomandibulares, le genera una incapacidad laboral del 40% (v. fs. cit.). También, que indicó que "...tales afecciones pueden ser causadas por el accidente de trabajo referido por el accionante, como...

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