Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Junio de 2021, expediente CSS 093055/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 93055/2015

AUTOS: L.J.L. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la sentencia por la que la magistrada de grado consideró al actor incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva, dado su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, la pensión graciable a la que se refiere la Ley 24.310 y el beneficio instituido por la ley 19.101.

La actora por su parte entiende que la sentencia no ha dado un adecuado tratamiento a la totalidad de las pretensiones del escrito de demanda. Cuestiona la fecha desde la cual se han reconocido los beneficios dispuestos en el art. 76 ap. 3 inc. c) de la ley 19.101, el subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674 y la pensión graciable de la ley 24.310.

Por otro lado, la demandada se agravia en torno a la procedencia de los beneficios instituidos por las leyes 22.674, 19.101 y 24.310, cuestiona la aplicación de intereses previsto al subsidio extraordinario, a la indemnización prevista por el art. 76 inc. c de la ley 19.101 y a la pensión graciable, resalta la incompatibilidad de esta última con el subsidio extraordinario. Por último, se agravia de la forma de distribución de las costas y de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

Ahora bien, por una cuestión de orden expositivo procederé a dar tratamiento a los agravios de las partes de manera conjunta.

  1. En cuanto al fondo de la cuestión a resolver, considero que de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.674 en su art. 5, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvieron participación los reclamantes (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado N.ional-

    M.isterio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. S. I,

    Sent. nº 115.545 del 20/10/05). El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal,

    S.I., in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de D.ensa s/ retiro militar”

    Sent. del 30/04/99).

    En virtud de la excepción de prescripción deducida resta establecer desde cuándo debe liquidarse y abonárseles los intereses reconocidos.

    En este sentido, es preciso señalar que, en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la seguridad social y el carácter integral que deben reunir, corresponde el reconocimiento de su liquidación desde el 2 de abril de 1982, tal como lo prevé

    expresamente la ley 22.674 (ver art. 5).

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    Si bien resulta admisible referirse al instituto de la prescripción cuando se trata de prestaciones periódicas, estimo que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de un subsidio extraordinario que tiene naturaleza de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez. Por otra parte,

    cabe señalar que la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios.

    Asimismo, la Procuración General de la N.ión afirmó que si bien la norma habla de un beneficio a otorgar en condición de subsidio, “el contenido de ella versa sobre cuestiones propias de la Seguridad Social” (dictamen emitido el 23 de abril de 2012, en la causa CSJ 46/2011 (47-R)/CS1, “R., V.A. c/ EN -Mº D.ensa- EMGE s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” y su cita; cuyos términos fueron compartidos en ese punto por la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos:

    340:1213). En esa materia, los conceptos utilizados por el legislador deben interpretarse conforme con la finalidad protectoria de la seguridad social (Fallos: 315:2616, “A.”;

    338:613, “O.; entre otros).

    En este orden, la normativa establece claramente que las disposiciones contenidas en la ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982 (art. 5º, ley 22.674). A mayor abundamiento, cabe mencionar el reciente dictamen del Procurador General ante el Más Alto Tribunal de la N.ión en su dictamen en autos caratulados “P.R.M. c/ Estado Mayor General del E. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” E.. nº 15488/2014/CS1 de fecha 01/12/2020 donde concluyo -luego de un minucioso análisis de la cuestión- que el subsidio extraordinario debe ser abonado con más los intereses calculados al 2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que origino la incapacidad que este beneficio busca compensar.

    El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto,

    es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, S.I., in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de D.ensa s/...

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