Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2020, expediente A 75323

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.323, "L.J.J. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la pretensión de nulidad deducida por el accionante contra el acto administrativo dictado por el Ministro de Justicia y Seguridad, mediante el cual se le denegó el ascenso al grado inmediato superior a partir del 1 de enero de 2005.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 82/93), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 95 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 97) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El 1 de enero de 2000 el actor fue promovido al cargo de Alcaide Mayor del Servicio Penitenciario Bonaerense (SPB). En diciembre de 2003, cuando contaba con las condiciones estatutariamente requeridas para que se produjera su ascenso por permanencia en el cargo a partir del 1 de enero de 2004 (cfr. art. 67 y concs., dec. ley 9.578/80), tal posibilidad le fue denegada con fundamento en lo previsto en el art. 71 inc. "a" del citado ordenamiento. Ello, en cuanto dispone que no tendrá derecho al ascenso el personal que, entre otras cosas, hubiere sido sancionado con un mínimo acumulativo o único de treinta días de arresto durante el "período de calificación". En esta ocasión, se consideró como impedimento que fue sancionado con arresto de veinticinco días el 13 de septiembre de 2001 y de otros seis días el 27 de noviembre de 2001.

Si bien reconoció que esa decisión fue ajustada a derecho, no entendió lo mismo cuando en el año 2004 su ascenso fue nuevamente denegado basándose en la misma causal. Contradicciones aparte, el actor sostuvo tanto al interponer un recurso jerárquico contra la decisión de la Junta de Calificaciones (v. fs. 1, expte. admin.), como al promover la presente demanda judicial (v. fs. 17 y vta.), que la normativa que se le aplicó para desconocerle la promoción automática hacía alusión a arrestos ocurridos durante el "período de calificación" (art. 71 inc. "a", dec. ley 9.578/80); precepto que el decreto 342/82 definía como aquel que abarcaba "...desde el 1° de septiembre del año anterior al 31 de agosto del año en curso". De ese modo, estimó que la ponderación de antecedentes negativos de ese tipo no podía válidamente extenderse a todo el "período de permanencia" como habilitaría el art. 96 del mismo decreto, desconociendo la norma de rango superior. Dice que esto mismo fue lo que hizo la demandada, la que a su criterio solo debió haber meritado el arresto de cinco días dispuesto el 2 de marzo de 2004, insuficiente para impedirle progresar en la carrera.

No obstante que a la postre accedió al cargo de Subprefecto a partir del 1 de enero de 2006, el actor planteó agravios concretos relativos al derecho que le asistía a que se lo eleve a esa jerarquía desde el 1 de enero de 2005, algo que incluso tendría implicancias de cara a una eventual jubilación.

I.2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la demanda (v. fs. 54/57).

Para así resolver, reputó que lo actuado por el Ministro de Justicia y Seguridad importó la inobservancia del postuladonon bis in idem, en la inteligencia de que no era dable computar las sanciones de arresto impuestas a más de un período de calificación.

Esa sentencia fue apelada por la Fiscalía de Estado a fs. 62/65 vta., que reeditando argumentos vertidos a la hora de contestar la demanda, insistió con que en la especie no podía hablarse de un derecho automático al ascenso, a la par de destacar que en el año 2005 hubo setenta vacantes para el cargo de Subprefecto; que accedieron cuarenta y siete agentes por selección y veintitrés por antigüedad; que de los designados por selección todos tenían un promedio de calificación considerablemente mayor al del actor; y que de los ascendidos por antigüedad solo uno tenía un promedio de calificación inferior al del accionante. De esa forma, aseguró que hubo otros motivos para denegarle al agente L. la promoción, independientemente de las sanciones de arresto que constaban en su foja de servicios.

I.3. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás desestimó el recurso.

En ese sentido, afirmó que los agravios traídos por la...

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