Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 17 de Noviembre de 2014, expediente 49723/10

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 19746 EXPTE.Nº 49.723/2010/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 64 En la ciudad de Buenos Aires, el 17-11-14 , para dictar sentencia en los autos caratulados “LOVERA, H.A.C.A.S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se rechazó el reclamo en lo principal, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 241/255 y 267/268, que fueron replicados a fs. 275/277 y 280.

A fs. 268 y 270, el letrado de la demandada y el perito contador, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja del actor expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

Previamente, considero necesario abordar la defensa de prescripción que fue deducida por la demandada y conforme los términos con que se la fundó en el responde. Se esgrimió tal defensa respecto de los créditos que tuvieran origen con anterioridad a los dos años anteriores al distracto (cfr. fs. 56) y siendo que el demandante fundó su pretensión reclamando créditos que no superaran el plazo bianual anterior al despido, cabe desestimar la excepción intentada.

Ahora bien, atendiendo a la cuestión principal traída a conocimiento de esta alzada, observo que la misma presenta algunas aristas similares a las que ya fueron falladas por este Tribunal –en su actual integración- en el precedente “P.L., M.A. c/ConsolidarA.S.A. s/diferencias de salarios” (S.D. nº 17.456 del 30/12/11).

Ello, por cuanto al igual que en el citado precedente, el aquí actor demostró mediante la prueba testifical –que valorada en sana crítica expone valor acreditativo de las modalidades de trabajo cumplidas por el demandante- su desempeñó como “J. de equipo” y que en tal carácter controlaba las tareas del personal a su cargo integrante del mismo, por lo que en atención a ello aparece rebatida la categoría de “promotor” invocada –y registrada- por la demandada.

Asimismo, que atendiendo a lo normado por el art. 5º del C.C.T. 431/01 “E” –que rige la actividad de la demandada- no surge enumerada tal categoría y que en el art. 7º del mencionado convenio se dispuso expresamente la exclusión del personal jerárquico –como lo era el actor-, lo cual permite inferir que por lo tanto no le resultó aplicable el mencionado convenio.

De allí, entonces, que se advierte que dentro del C.C.T. 264/95 –invocado por el actor- que rige la actividad de seguros en general, se encuentra regulada la categoría de “Jerárquico II” que pretende le sea reconocida al demandante.

Sin embargo, tampoco las tareas detalladas respecto de dicha categoría se evidencian similares a las desplegadas por el apelante, no obstante que las correspondientes a la de “Jerárquico I” sí aparecen más acordes a las desempeñadas por él, en la medida que entre ellas el estatuto comprende a “un responsable de grupo que supervisa tareas y debe reportar al superior inmediato”, por lo que sobre la base de todo lo expuesto cabe considerar que el actor debió ser reconocido en dicha categoría.

Por lo tanto, cabe atender al reclamo por diferencias salariales mensuales fundado en el incorrecto pago del básico de convenio respecto de los períodos reclamados en...

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