Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente A 71982

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.982, "Loveli S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio (v. fs. 725/736).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 739/747), el que fue concedido a fs. 749/750.

Dictada la providencia de autos (fs. 756), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 760/765), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El juez en lo contencioso administrativo admitió parcialmente la acción promovida por LOVELI S.A. contra la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 12 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo. En lo que aquí interesa, rechazó, con sustento en los informes técnicos obrantes en autos, el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 de la ley provincial 12.239; 1 del decreto 419/1971 y 68 de la ley nacional 17.132, por entender que el empleo prolongado o frecuente de anteojos no recetados especialmente para el paciente, constituía un riesgo para la salud del campo visual. En ese sentido concluyó que la restricción establecida por la ley 12.239 y el decreto 419/1971 a la comercialización de dichos productos, fuera de las casas de óptica, resultaba adecuada y proporcional al fin que se tuvo en mira al establecerla.

    Disconforme con dicha parcela del decisorio, la parte actora interpuso recurso de apelación.

  2. La Cámara,en lo que fuera materia de agravio,confirmó la sentencia de grado e impuso las costas en el orden causado (art. 51, C.C.A.).

    Para así decidir, afirmó que el legítimo ejercicio del poder de policía provincial -cuestionado por la actora- no afecta las prerrogativas nacionales en materia comercial, ni perjudica derechos, representando la actuación de potestades propias del Estado local en orden a regular razonablemente los intereses en pugna, de un lado la libertad de comercio, de otro el derecho a la salud de la población provincial cuyo respeto exige la venta de anteojos pregraduados bajo receta.

    Señaló, a su vez, que la facultad ejercitada por la Provincia para limitar la venta al público de los anteojos pregraduados para la presbicia simple, objeto de tratamiento en elsub lite, es una potestad propia, válida y legítimamente argüida en el marco de distribución de competencias que el sistema federal instaurado instrumenta -arts. 1, 5, 75 inc. 13, 121 y 126 de la Constitución nacional-. En esa inteligencia, expresó que el poder de policía configura una de esas prerrogativas provinciales de importancia superlativa. Citó fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró aplicables al caso.

    Puntualizó que si bien la cláusula de comercio, potestad federal, es un instrumento imprescindible de nuestro régimen constitucional, tal prerrogativa no anula ni enerva, en condiciones de razonabilidad, el poder de policía local.

    En la especie, ela quoconsideró que el poder ejercitado por la provincia responde a competencias propias, que el fin cuya consecución se procura importa tutela preferente a los que el comercioper seinvolucra y que las limitaciones se evidencian necesarias, razonables y proporcionales a las fines y medios empleados. Conforme a la doctrina del Máximo Tribunal en la causa"S.A. Laboratorios Suarry", reafirmó la exigencia de evaluar la necesidad o no de la limitación y su razonabilidad, extremos que, en autos, entendió que no merecen reproches.

    En tal orden, expresó que la concreción del ejercicio del poder de policía cuestionado, en virtud del cual se limita la venta al público de anteojos para la presbicia simple en cualquier local, no se verifica -conforme lo obrado en la causa, v.gr., informes técnicos-, como un actuar irrazonable en el marco de los intereses en disputa.

    Por otra parte, entendió que la limitación del derecho de ejercer el comercio en virtud de finalidades de orden, moral pública o protección a terceros, resulta constitucionalmente válida, en la medida que la limitación sea razonable, esto es, proporcionada a los fines propuestos, como acontece en elsub lite.

    Al parecer de la alzada tales...

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