Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 048595/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 48595/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 84348

AUTOS: “ LOVECHIO, L.G. Y OTROS c/ INSTITUO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

s/ DIFERENCIAS SALARIALES” (JUZGADO Nº 26)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I- La parte actora recurre la sentencia de fs. 173/174 vta. que rechazó en su totalidad las diferencias salariales reclamadas por L.L.G., D.M.P. y G.A.R. contra Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 175/184, que mereció la réplica de su contraria a fs. 189/194. Se registra además el recurso interpuesto por la parte demandada, quien a fs. 186/187 vta.

apela los honorarios que le fueron regulados a la representación letrada de la parte actora y en favor del perito contador por estimarlos elevados, así como las costas que fueron impuestas en el orden causado, pese al rechazo total del reclamo.

II– El recurso bajo estudio cuestiona el decisorio dictado en la instancia anterior, en la medida en que convalidó la modalidad de trabajo por equipo implementada por el Instituto en jornadas de 24 x 72 horas de descanso (en los casos de los coactores L. y Palma) y de 12 x 36 (cumplidas por el coactor Ravazzani), en el entendimiento de que la realización de guardias extraordinarias fuera del ciclo laboral e intercaladas en los lapsos de descanso no desvirtúan la modalidad de la jornada, toda vez que de las constancias de autos no surge acreditado que los actores estuvieran obligados a prestar servicios en las pausas de descanso (cft. art. 203 LCT). Por otro lado,

el juez a quo sostuvo que el pago del concepto adicional denominado horas remanentes,

tampoco implica de modo alguno una transformación del régimen de jornada, dado que dicho adicional obedece a la modalidad remuneratoria prevista por el art. 19 del sistema escalafonario y retributivo del Instituto en virtud de las unidades retributivas calculadas para la jornada general para el personal que cumple jornadas de 35 horas semanales,

diferenciando dicha norma a aquellos trabajadores que cumplan una jornada mayor, (40

o 45 horas) y sin perjuicio de la situación excepcional del trabajo por equipo, quienes percibirán el adicional referido, también denominado adicional por mayor carga horaria,

que comprende a las horas que exceden las 148 que se retribuyen con la UR, distintas a las horas extraordinarias (cft. Art. 201 LCT). En definitiva, el juez a quo concluyó que Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

las jornadas cumplidas por los actores se encuentran delineadas por el art. 3 inc. b) de la ley 11544 y por el art. 2 del decreto 16115/33 puesto que estaban afectados a una modalidad de trabajo por equipos, prevista por el art. 202 LCT, de modo tal que su régimen se encuentra exceptuado del general previsto por el art. 33 del CCT 697/05.

En su recurso la parte actora sostiene que las pruebas pericial contable y documental acreditan la realización habitual de horas extras dentro de los períodos de descanso, lo cual excede el límite de jornada delineado para el trabajo por equipo y en ese sentido no se configura la excepción legal generándose fraudulentamente una prestación real de hora - hombre superior, sin abonarse parte de los recargos de ley.

Afirma que no hay trabajo por equipo si se intercalan dentro de las horas de descanso otras guardias extras habituales y sujetas a una diagramación determinada. Asevera que en el decisorio de grado se han vinculado erróneamente las disposiciones de los arts. 33

y 1° del CCT 697/05 que resultaría inaplicable al caso pues la norma colectiva supeditó

cualquier otra regulación a la celebración de convenios particulares para la actividad,

que aún no se han celebrado.

Ahora bien, corresponde memorar que el art. 3 de la ley 11544 inc. b) refiere a la excepción prevista en el art. 1, al disponer que Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales.

El art. 2 del Decreto 16115/1933, establece que cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de 48

semanales distribuyendo las horas...

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