LOVATTO, RAUL JOSE c/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO s/DESPIDO
Fecha | 31 Mayo 2018 |
Número de expediente | CNT 036720/2015/CA001 |
Número de registro | 207742185 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 432 EXPEDIENTE NRO.: 36720/2015 AUTOS: LOVATTO, R.J. c/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta por el actor y condenó a la Asociación del Fútbol Argentino a abonar las sumas determinadas en el fallo apelado (ver fs 133/134).
Contra tal decisión, se alzan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales de fs. 135/141 y 148/149, respectivamente.
Asimismo, la demandada a fs. 147 apela los honorarios que le fueron regulados a la perito contadora por juzgarlos altos; en tanto ésta a fs. 157 recurre los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos.
La parte actora se agravia porque la Sra Juez a quo consideró que la extinción del vínculo encuadró en la previsión contenida por el art. 10 del CCT 126/75 y que, en consecuencia, no existía injuria en los términos pretendidos por el actor, razón por la cual no resultaban procedentes las indemnizaciones derivadas del despido injustificado (232 y 245 LCT y el incremento del art. 2 de la ley 25.323). Se queja porque no se hizo lugar a las diferencias reclamadas por falta de pago de SAC, Vacaciones no gozadas y rubro antigüedad del CCT por todo el período no prescripto. Critica la tasa de interés aplicada a los rubros diferidos a condena. Finalmente, solicita que se impongan las costas a la accionada y hace reserva del recurso de inaplicabilidad de ley y/o Casación.
La demandada se queja porque se hizo lugar al reclamo por diferencias salariales. Cuestiona la viabilización de la indemnización del art.
80 LCT. Actualiza el recurso de apelación interpuesto a fs. 113 contra el auto que declaró
innecesaria la producción de las restantes pruebas pendiente e hizo saber a las partes que los autos se encontraban en Secretaría a fin de que hagan uso del derecho de alegar y que se tuvo presente en los términos del art. 110 LO a fs. 115.
Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar en primer término los Fecha de firma: 31/05/2018 agravios vertidos por la parte actora destinados a cuestionar la decisión de grado quo Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27113842#207742185#20180605075802151 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II consideró que la extinción del vínculo encuadró en la previsión contenida por el art. 10 del CCT 126/75, por lo que no existió injuria en los términos pretendidos por el actor y por lo tanto, no resultaban procedentes las indemnizaciones derivadas del despido injustificado (232 y 245 LCT y el incremento del art. 2 de la ley 25.323).
Los términos de los agravios imponen señalar que la demandada el día 2 de febrero de 2015 le comunicó al actor que: “Habiendo alcanzado en fecha 23/4/14 los 48 años de edad previstos en el artículo 10 del CCT 126/75 se le hace saber que ha excedido el tope máximo para actuar en cualquier categoría por lo que se da por concluido el 31 de enero de 2015 el contrato de trabajo que lo unía con la Asociación de Fútbol Argentino procediéndose a la baja”, decisión ésta que fue cuestionada por el accionante argumentando que la norma convencional permite extender el límite de edad, que no existe causal objetiva de cese conforme la ley de contrato de trabajo y que otros árbitros habían sido autorizados a desempeñarse hasta los 50 años, todo lo cual torna su despido en incausado.
Sobre el punto, cabe memorar que el art. 10 del CCT 126/75 expresamente dispone que “Límite de edad. Se fija en 48 (cuarenta y ocho) años el tope máximo de edad para actuar en las distintas categorías. Como caso de excepción podrá extenderse el límite de edad cuando a criterio de la Asociación del Fútbol Argentino, previa opinión del Colegio de Árbitros, así lo estime conveniente de acuerdo a las condiciones psicofísicas y técnicas del árbitro”.
En el contexto reseñado, es evidente que la demandada resolvió el contrato que mantenía con el actor con fundamento en que había pasado el límite de edad previsto en el art. 10 del CCT 126/75 y que, de estar a los términos de la CD del 2/2/2015, al producirse la ruptura el actor había sobrepasado el límite establecido en la norma convencional, pues habían pasado poco más de 9 meses.
Desde esta perspectiva, cabe considerar que la demandada decidió incluirlo tácitamente en la excepción prevista en la norma convencional, ya que dado que como la propia demandada lo admite continuó en la actividad (ver fs. 60 vta), resultaba indudable que consideró que se encontraba en condiciones psicofísica y técnicas para seguir desempeñándose como árbitro, a pesar de haber alcanzado esa edad, tal como prevé la excepción que contempla el citado art. 10.
Consecuentemente, la situación aparece inscripta en la denominada doctrina de los actos propios, ya que se observa por parte de la demandada una conducta contrapuesta a otra anterior, en tanto fue ella misma, reitero, quien tácitamente encuadró a L. en el supuesto de excepción previsto por el art. 10 CCT 126/75, asignándole actividad como árbitro, pese a haber superado el límite de 48 años de edad durante algo más de 9 meses, lo cual denota que el exceso de edad fijado en la norma (48 años) no constituyó óbice alguno para su desempeño, razón por la cual es evidente que dicha causal no resulta razón suficiente para dar por concluído un vínculo que la propia Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27113842#207742185#20180605075802151 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II accionada admitió que se extienda más allá de haber el actor alcanzado el límite de edad fijado en la norma convencional, y en particular si se repara que no se alegó ni menos aún se probó que L. haya incurrido en un incumplimiento grave o padeciera de alguna inhabilidad de sus condiciones psicofísicas al momento de la decisión extintiva, que lo excluyeran de la referida excepción.
En tales condiciones, la demandada que tácitamente, reitero, encuadró...
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