LOUSTOURET, ROSSANA ISABEL c/ MICROOMNIBUS QUILMES S.A.C.I.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 039076/2015/CA001
Fecha17 Septiembre 2019
Número de registro237915495

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

L., R.I. contra M.Q.S. y otros sobre daños y perjuicios

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Expedientes n°39076/15.

Juzgado N° 105.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara N.ional de A.aciones en lo C.il, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “L., R.I. contra M.Q.S. y otros sobre daños y perjuicios”

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 163) contra la sentencia de primera instancia (fs. 155/161

    vta.), el que fundó (fs. 179/182). Se corrió traslado (fs. 183), que no fue respondido y, a continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 189).

  2. Los antecedentes del caso.

    La señora R.I.L. reclamó la indemnización por los daños que alegó haber sufrido el 26 de septiembre de 2013, en un accidente de tránsito acontecido a las 17.10 horas aproximadamente (fs. 14/24).

    Dijo que, en esa ocasión, era transportada a bordo del rodado Fiat, modelo F., dominio IVD-932, propiedad de la firma ADYCA S.R.L. y conducido por el señor A.A. por la calle 149 de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires.

    Afirmó que iban a muy baja velocidad y que al llegar a la intersección con la calle 16, los embestió violentamente un colectivo de la línea 219, interno 141, dominio GCX-162 perteneciente a la empresa Micro Ómnibus Quilmes S.A.C.F. que circulaba por esa vía manejado por el señor A.A. a elevada velocidad.

    Como resultado de la colisión, fueron desplazados hacia el cordón izquierdo de la calle 149, saliendo de la intersección de ambas arterias.

    Fecha de firma: 17/09/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Imputó la responsabilidad por el hecho a Micro Ómnibus Quilmes S.A.C.I.F. y solicitó la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Se presentó por medio de apoderado la empresa de seguros, reconoció la existencia del contrato de seguro con una franquicia de $40.000 y contestó la demanda dando su propia versión de lo sucedido (fs. 39/48).

    Explicó que ese día el conductor del micrómnibus guiaba la unidad a velocidad moderada, manteniendo su completo dominio y en estricto cumplimiento de las normas de tránsito vigentes, cuando al llegar a la intersección con la calle 149 en forma repentina y violenta lo chocó el utilitario marca F., manejado por el señor A.,

    quien conducía a elevada velocidad. Además expresó que si bien este último tenía la prioridad de paso por circular por la derecha, se debe tener en cuenta que, dada las características de la encrucijada - que no es de corte recto sino en “zig zag”- tenía el deber de detener en forma completa su marcha antes de iniciar el cruce.

    Por lo expuesto, imputó la responsabilidad por el hecho al señor A. y solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.

    La empresa de transportes respondió la pretensión inicial y adhirió a la contestación realizada por la aseguradora (fs. 59/61).

    El 8 de julio de 2015 se dispuso la acumulación de estos obrados con los autos “ADYCA S.R.L. c/Micrómnibus Quilmes S.A.C.

  3. s/daños y perjuicios” (expte.

    n°44064/14) proveyéndose su desacumulación el 14 de septiembre de 2017,

    dictándose sentencia en estos últimos el 23 de octubre del 2017 y el 28 de noviembre de 2018 en este Tribunal de alzada, modificándose el primer pronunciamiento en el sentido de atribuir la responsabilidad por el hecho dañoso en su totalidad a la parte demandada en esos obrados (fs. 26/28, 118 de estas actuaciones y fs. 173, 173/187 y 220/226 del expte 44064/14).

  4. La sentencia.

    En este expediente, la señora J. a quo consideró que el conductor del colectivo y el del rodado Fiat contribuyeron con sus conductas a la producción del accidente y, por ello, admitió parcialmente la demanda, imputando, un 40% de responsabilidad a la demandada y el 60% restante a cargo de la parte actora.

    Fecha de firma: 17/09/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

    En consecuencia, condenó a pagar a Micro Ómnibus Quilmes S.A.C.I.F. la suma de $38.880 (de acuerdo al porcentaje de responsabilidad establecido en el fallo),

    dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, haciéndola extensiva a “Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros”, con más los intereses que ordenó calcular desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N.ión Argentina salvo los correspondientes al rubro “tratamiento psicológico” que dispuso que devenguen conforme dicha tasa pero desde la fecha del pronunciamiento hasta la del efectivo pago. Las costas las impuso a los vencidos (art. 68 del Código Procesal; fs. 268/282 vta.).

  5. Los agravios.

    La actora critica que la primer sentenciante no tuvo en cuenta las particularidades del siniestro, del lugar y la circunstancia de que al momento del impacto el vehículo que la trasladaba ya había traspuesto la mitad de la encrucijada y contaba con prioridad de paso por la derecha sin que la accionada hubiera producido prueba en contrario.

    Asimismo, cuestiona la cuantificación de los ítems “incapacidad sobreviniente”,

    tratamiento psicológico

    y “daño moral”

  6. La responsabilidad.

    Acorde se refirió, a raíz de este accidente automovilístico, se iniciaron dos causas. Una de ellas es “ADYCA S.R.L. c/Micrómnibus Quilmes S.A.C.

  7. s/daños y perjuicios” (expte. n°44064/14), en la cual el señor A., en su carácter de socio gerente de la empresa ADYCA S.R.L. demandó a “M.Q.S.” y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Las restantes actuaciones son las presentes, en la cual la señora R.I.L., quien circulaba como pasajera en el automotor conducido por el señor A., también accionó contra la compañía de ómnibus y su aseguradora.

    Aun cuando ambos procesos se encontraban acumulados, se los desagregó el 14 de septiembre de 2017 (fs. 26/28, 118 y fs. 173, expte. 44064/14). En el primero, se dictó sentencia de grado el 23 de octubre del 2017 y de la Alzada el 28 de noviembre de 2018, pronunciamiento que devino firme (fs. 176/187vta. y 220/226, expte.

    44064/14). Llega ahora en revisión el fallo de primera instancia dictado en los segundos.

    Fecha de firma: 17/09/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Si bien cuando tramita más de un expediente sobre un mismo hecho la ley procesal predetermina la acumulación de ambos para su decisión conjunta, tal disposición no es más que una forma de conducir el litigio para evitar, llegada la ocasión de resolverlos, pronunciamientos contradictorios. Además de esa opción, otra es la sustanciación ante el mismo órgano sin acumular y, a todo evento, suspender el llamamiento de autos para resolverlos en una sentencia única. De todas maneras, no hay norma procesal que impida su resolución por separado, pero respetando lo que se haya decidido en la que se juzgó primero. Dable es puntualizar que ello así lo hizo la jueza de primera instancia, pero en ocasión de apelar aquella sentencia, la Cámara la revocó.

    Los autos “ADYCA S.R.L. c/Micrómnibus Quilmes S.A.C.

  8. s/daños y perjuicios”

    (expte. n°44064/14) ya tienen sentencia firme, la cual dirimió la controversia entre los dos automotores intervinientes, en este caso, entre el micro y el ómnibus. En este proceso se debatió la mecánica del accidente con pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que lo allí estimado posee autoridad de cosa juzgada y no puede ser revisado. En palabras de C., una sentencia es la ley que se ha convertido de mandamiento abstracto en mandamiento concreto (C.,

    F., “Estudios de Derecho Procesal”, Traducción de Santiago Sentis Melendo,

    Editorial Ejea, Buenos Aires, 1952, Tomo I...

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