Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Noviembre de 2020, expediente CIV 048789/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de noviembre de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “Lostaunau, A.A.c.T., D.A. y otro s/ daños y perjuicios” (expte. n° 48789/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dra. Patricia E.

C. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.- Que contra la sentencia de fs. 508/520 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.A.L.,

N.B.L. y B.T.L. contra D.A.T., Transporte 25 de mayo SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y los condenó en el orden 60% de responsabilidad a abonarles la suma total de Pesos Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos ($ 1.147.200) con más sus intereses y costas según la distribución que surge de la parte resolutiva, se alzan los actores y la citada en garantía. Los reclamantes expresaron agravios que fueron contestados, la citada en garantía presentó el memorial que fue respondido por su contraria II.- El hecho que motivó el proceso sucedió el día 20 de enero de 2014 a las 21 horas, aproximadamente, en circunstancias en que sobre la calle S. a la altura 3324 de la ciudad de Mar del Plata,

Provincia de Buenos Aires, el entonces menor de 14 años, B.T.L., se encontraba jugando con amigos en la vereda.

Fecha de firma: 13/11/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Continúan relatando que en dicha ocasión el interno 172 de la línea de colectivos 593 de titularidad de la codemandada Transporte 25 de Mayo SRL, guiado en la emergencia por el demandado Teo,

que circulaba por dicha arteria n dirección SO/NE en una maniobra –

según sus dichos- imprudente, negligente e imprevista, y sin tomar en consideración la presencia de los menores, y demás personas que circulaban por una calle de barrio tranquila, se sube a la vereda y atropella al menor con la rueda trasera del lado derecho.

Como consecuencia de ello el menor sufre fracturas expuestas de tibia izquierda y lesiones de gravedad en el pie por aplastamiento con pérdida de pie y de tejidos blandos. Así fue como fue trasladado al Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil de dicha ciudad.

Constatadas las lesiones de que se tratan, son el objeto del reclamo de la presente demanda.

III. La juez de grado consideró aplicable al caso el art. 1113

del Código Civil. Estimó que la ocurrencia del hecho y el contacto entre el vehículo y el cuerpo del joven no se encontraban controvertidos. Asimismo consideró que se hallaba acreditado que el entonces menor se encontraba jugando con sus amigos boca abajo con su pie sobresaliendo de la vereda, y que, por otra parte, que el conductor del omnibús realizó una maniobra intempestiva de esquive.

Por ello, decidió hacer lugar a la demanda en cuestión y asignarle a las demandadas el 60% de la responsabilidad por el acaecimiento del hecho.

En tal medida, admitió los reclamos otorgando a B.T.L. la suma de Pesos Novecientos Doce Mil ($ 912.000) y Ciento Diecisiete Mil Seiscientos ($117.600) para cada uno de sus progenitores.

IV.- Ambas partes apelaron el fallo, considerando en materia de responsabilidad que la misma debe recaer de manera exclusiva sobre su contraria. La actora también se agravia por la desestimación Fecha de firma: 13/11/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

del “daño estético”, por el monto dado por “incapacidad psicológica”

y por la falta de tratamiento del reclamo por “pérdida de chance”. La citada en garantía se queja, además, por el monto dado a los actores por “incapacidad física”, “incapacidad psicológica”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y finalmente por la tasa de interés impuesta.

V.- Por una cuestión metodológica trataré liminarmente las quejas vertidas en relación a la responsabilidad atribuida en primera instancia de manera concurrente, ya que de su suerte dependerá la del resto de los agravios.

Al iniciar demanda los actores narraron que B. se encontraba junto a unos amigos y en presencia de numerosos testigos jugando en la vereda de la calle S. a la altura 3324 cuando el interno 172 de la línea de colectivos 593 conducido por el codemandado Teo realizó una maniobra imprudente subiendo sobre el cordón de la calle y atropellando a su hijo con la rueda trasera del lado derecho.

Las demandadas, relatan lo sucedido de manera diferente:

Sostienen que el Sr. Teo conducía por la calle S. y...

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