Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Julio de 2022, expediente CNT 052164/2016/CA002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° CNT 52.164/16

En Buenos Aires, a 1 día del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “L., M.R. c/Honorable Senado de la Nación s/empleo público”, contra la sentencia dictada el día 5 de abril del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

I. La señora M.R.L. promovió demanda contra el Estado Nacional – Honorable Senado de la Nación (en adelante, “HCSN” o “HSN”), con el objeto de que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto [esto es, a resultas del dictado del Decreto de Presidencia de la HCSN N°

1872/15], se ordene reponer el estado de situación al momento previo de la ruptura del vínculo y se le reconozca resarcimiento en concepto de daño moral,

salarios caídos, intereses y costas.

A su vez, y en subsidio, solicitó que se reconozca el vínculo laboral que la unía con la accionada de manera previa a su designación en planta permanente, conforme el criterio que habría adoptado la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Finalmente, y para el supuesto en que no se hiciera lugar a los puntos anteriores, peticionó que se le otorgue indemnización por despido “…en los términos de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples pronunciamientos” (ver fs. 7/22vta.).

II. Por sentencia del 5/4/22 la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda incoada, con costas.

Para decidir de ese modo, tras reseñar las posiciones de las partes comenzó por indicar que mediante el Decreto de Presidencia (en lo sucesivo,

DP

) N° 1682/15 se designó en la planta permanente del HSN -entre otros- a la aquí actora, a partir del 1°/10/15, para lo cual se había tenido en consideración,

en cuanto era relevante, la solicitud del Sr. Secretario General de la Asociación del Personal Legislativo respecto del pase a planta permanente y a la recategorización de agentes que se desempeñaban en el Senado, petición que Fecha de firma: 01/07/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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encontraba razón en “…en el buen desempeño demostrado por los agentes en las actividades encomendadas…”.

Por otro lado, señaló que por DP N° 1872/15 se dejaron sin efecto las designaciones dispuestas en los Anexos correspondientes al DP mencionado en primer término y que, al propio tiempo, se creó una Comisión Revisora Especial con el objeto de que se procediera al análisis y revisión funcional de los recursos humanos del Senado, a la luz de sus necesidades operativas y según las precisiones allí indicadas.

A su vez, trajo a colación lo ponderado por la Sra. Presidenta de dicha Cámara para decidir como lo hizo, destacando especialmente que: i) los agentes beneficiarios de las disposiciones contenidas en los decretos nros.

128/15, 129/15 y 1682/15 no habían alcanzado el tiempo de servicio necesario para hallarse dentro de la garantía de estabilidad prevista en el art. 9º de la Ley 24.600; y que ii) la designación de agentes en la planta permanente estaba sujeta a una debida razonabilidad, a una exigencia de cubrir necesidades permanentes de servicio y a una estabilidad fijada por ley puesto que, de no ser así, se contravendría la propia esencia de la necesidad funcional permanente de dicha planta, afectando a la carrera del resto de los trabajadores de esa planta.

Así las cosas, respecto de las postulaciones de la accionante relativas a la omisión de su contraria en promover la respectiva acción de lesividad a fin de que se revocase el DP N° 1682/15, como primera medida recordó lo decidido por el Máximo Tribunal in re “Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.

I. y N. s/concurso preventivo”, fallo del 21/11/18, en el sentido que el art. 17

de la ley 19.549 establece expresamente la obligación de la Administración Pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, supuesto en el cual sólo se podría impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad; por manera tal que, en principio, resulta legítima la actividad revocatoria de la propia Administración, salvo que concurra la excepción.

Continuando con dicho precedente, agregó que esa potestad administrativa –que se considera de ejercicio inexcusable cuando es procedente–

encontraba suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carecía de la estabilidad propia de los Fecha de firma: 01/07/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Expte. N° CNT 52.164/16

actos regulares y no podía generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad.

Y finalizó subrayando que la limitación impuesta a la potestad revocatoria de la Administración es una excepción establecida en protección de los “derechos subjetivos” generados por el propio acto irregular cuya extinción lleva a cabo la autoridad administrativa; y que cuando el titular de tales derechos conocía el vicio que afectaba al acto irregular, ello hacía renacer la facultad extintiva de la autoridad administrativa.

Por otra parte, puso de relieve la normativa que reglamenta los hechos en que se circunscribe la presente litis, en particular lo dispuesto por los arts. 5° inc. “f” y 9° de la Ley 24.600 así como por los arts. 9, 49 y 53 del DP

727/99, que reglamenta ciertos artículos de esa ley.

Con base en todo lo anterior, sostuvo que se apreciaba, con meridiana claridad, que el DP1682/15 -por el que, entre otros, se designó a la actora en planta permanente-, no se ajustó a lo preceptuado en el referido art. 5º,

inc. f), de la ley 24.600, en cuanto a que no sólo había designado a la Sra.

L. siete categorías por encima de la correspondiente al ingreso –aquí

remarcó que la última es la categoría 14, y aquélla fue designada en la 7, conf.

art. 23 de la citada Ley– sino que, además, se habían omitido precisar los motivos y/o el oficio o título habilitante que hubiera podido justificar el apartamiento del principio general y producir el nombramiento en una categoría mayor, los requisitos contemplados para ello y el modo en que la designada los satisfacía,

conforme lo establece el segundo párrafo de dicho dispositivo legal como condición de validez del acto.

Precisó que, tal como lo exige la normativa aplicable, el ingreso por el cargo inferior es uno de los requisitos establecidos para el acceso a la planta permanente y en consecuencia, para la estabilidad; y que si bien la normativa contempla excepciones, los extremos que podrían dar lugar a aquéllas deben encontrarse reunidos con anterioridad a la incorporación del agente al régimen de estabilidad y constar en el acto de designación en planta permanente como condición de validez del mismo (art. 5 inc. “f”, 2° párr. de la ley 24.600), extremo que juzgó que no surgía del acto de designación de la actora en esa planta.

De otro lado, destacó lo dicho por la C.S.J.N. in re “Ramos”, en el sentido que, en materia de estabilidad del empleo público, la Ley 25.164

establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como Fecha de firma: 01/07/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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transitorias. Y que el art. 8º de esa ley sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté

prevista en la Ley de Presupuesto, por lo que si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente.

Resaltó que ello resultaba aplicable a la especie, conforme lo decidido por el Máximo Tribunal en la causa “I., R.A. c/Estado Nacional (Honorable Senado de la Nación)”, fallo del 22/05/12, oportunidad en que se admitió el alcance de los argumentos expuestos en el precedente “Ramos”

a un supuesto en el cual el allí actor se desempeñaba en el Instituto Federal de Estudios Parlamentarios, organismo comprendido dentro de la estructura del HSN.

Así las cosas, estimó que no se había acreditado en autos “…la pretendida estabilidad del DP-1682/15 y su consecuente irrevocabilidad administrativa” en tanto la actora conocía el vicio del acto de designación y que carecía de estabilidad; máxime cuando surge que en el año 2013 -antes de su designación- participó en las jornadas “Ley 24.600”.

Por ello, entendió que las postulaciones relativas a que su contraria debió haber promovido la correspondiente acción de lesividad devenían improcedentes, de modo que la decisión de la Presidencia del HSN de proceder a la baja de la agente accionante, cuya designación se había efectuado en contradicción a las exigencias reglamentarias establecidas al respecto y sin acreditar las condiciones de idoneidad y de necesidad, resultaba ajustada a derecho.

Por lo demás, con base en un precedente de esta Sala que procedió

a individualizar, estimó que, atendiendo al modo en que se resolvía, se tornaba insustancial pronunciarse...

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