Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 16 de Febrero de 2016, expediente CIV 039942/2004/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 39.942/2004 AUTOS: “LOUREIRO, M.A. c/ NADUR, H.A. s/

ejecución especial Ley 24.441

J. 3.-

Buenos Aires, Febrero de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento 429/432, se alza la ejecutante quien expresa agravios a fs.436/437, cuyo traslado fuera contestado a fs.

    440/442.

  2. Se queja de lo decidido por el juez de grado en cuanto el Magistrado sostuvo que el escrito presentado por la Sra. Sevillano (quien resulta ser la restante acreedora hipotecaria del mismo mutuo que aquí

    se ejecuta, y tramita su ejecución por ante el mismo Juzgado), en marzo de 2.013 importó una oposición en los términos del art. 3397 del Código Civil, y que por ende las herederas no se encontraban facultadas a acordar pago alguno con la recurrente, cuando en realidad ello no fue así. Destaca que la presentación en cuestión no contiene oposición alguna, sino que se trata solamente de un pedido de traba de una medida cautelar, que jamás fue proveído ni notificado a las herederas del ejecutado fallecido.

    Agrega que la oposición que prevee el art. 3397 del Código Civil debe ser expresa y para que esta surtiera efectos respecto de las herederas Nadur y resultara oponible a terceros debió notificarse previamente o publicitarse debidamente su celebración, para que tanto las herederas como los terceros -para el caso el aquí ejecutante-, una vez enterados del acto, hagan valer lo que a sus intereses convenga, de tal suerte que la oposición sólo podría realizarse por los terceros si se les notifica formalmente el acto de que se trate o se publicita debidamente antes de su celebración y no una vez que ésta se haya tenido lugar. No habiéndose dado tal extremo las herederas se encontraban perfectamente facultadas a acordar el pago con la cesionaria de la manera en que lo hicieron.

  3. Fuera de discusión está el hecho de que el acuerdo que se pretende hacer valer versa sobre deudas de la sucesión de H.F. de firma: 16/02/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #14745367#147145994#20160215112237478 A.N., y que las mismas pretenden ser pagadas con fondos del citado sucesorio.

    Así, bien se ha dicho que el heredero debe pagar a los acreedores a medida que se presenten, salvo que se hiciere oposición al pago de algún crédito (conf. Art. 3398, primer parte del C.C.), y en caso de oposición se sigue que el...

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