Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Agosto de 2021, expediente COM 024304/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 9 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “LOUIS

MARIELA ALEJANDRA CONTRA COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO Y OTRO

SOBRE ORDINARIO” (COM 24304/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2020?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. M.A.L.(.en adelante, “L.”) inició demanda contra Compañía de Alimentos F.S. (en adelante, “F.”) y C. Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante, “C.”) por daños y perjuicios que cuantificó en $100.800 y solicitó la aplicación de una multa por daño punitivo por $2.000.000.

    Explicó que el 12.6.17 adquirió en un local de la cadena de supermercados C. un pan marca F. que en el frente de su envoltorio era ofrecido como “100% integral”. No obstante, dijo que al llegar a su domicilio y leer detenidamente al dorso del mismo advirtió que su composición no cumplía con cuanto se informaba al frente.

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Alta en sistema: 10/08/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En tal sentido sostuvo que en su composición el primer ingrediente que se nombraba era “agua” y no “harina de trigo integral”, la que recién aparece como segundo ingrediente; y agregó que no se describe el porcentaje de este componente.

    Añadió que también se consigna por separado el “germen de trigo” y “salvado de trigo”, cuando sostuvo que ambos deberían estar contenidos al molerse o producirse la “harina de trigo integral”, que consiste en la molienda del grano de trigo entero con sus tres componentes (el salvado con el endospermo y el germen de trigo). Ello a su entender genera serias dudas sobre las porciones nutritivas naturales que todo pan vestido de integral debe tener.

    Señaló que dichas inconsistencias se corroboran al aplicársele al USO OFICIAL

    producto los aditamentos previstos en la ley 25.630, dado que muchos de ellos ya son contenidos como nutrientes naturales de la harina de trigo integral, con lo que también se produce un desequilibrio en los beneficios y porcentajes naturales.

    Reputó la información contenida en el producto como insuficiente,

    confusa, contradictoria y engañosa en flagrante violación a lo establecido en el art. 4 de la ley 24.240. Sostuvo que tal infracción se proyecta a la totalidad de los consumidores.

    Dijo que la empresa Bimbo, propietaria de F., ya fue sancionada en otros países por esta misma falsa información.

    Fundó la responsabilidad de C. por haber vendido el producto y continuar comercializándolo una vez celebrada la audiencia de conciliación.

    Reclamó: i) la restitución de $80 como precio de compra del producto, ii) la indemnización del daño moral, que cuantificó en $100.000, y iii) la aplicación de una multa por daño punitivo por $2.000.000.

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Alta en sistema: 10/08/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación F.lmente ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

  2. En fs. 37/57 C. se presentó en el proceso y opuso inicialmente excepción de falta de legitimación pasiva.

    Sostuvo que el art. 6 de la ley 22.802 de Lealtad Comercial establece que el comerciante sólo será responsable de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.

    Tras ello formuló una negativa detallada de los hechos expuestos por la actora y procedió a contestar la demanda.

    Desconoció que el pan en cuestión hubiera sido adquirido en uno de sus establecimientos.

    USO OFICIAL

    Hizo hincapié en la ausencia de los elementos de atribución de responsabilidad y resistió tanto la pretensión de los rubros indemnizatorios reclamados como la procedencia de la aplicación de una multa por daño punitivo.

    En subsidio, para el caso que el actor desistiera de la demanda contra F., solicitó su citación en los términos del C.. 94.

    F.lmente ofreció prueba.

  3. F. se presentó según escritos incorporados en fs. 86/96,

    71/76, 67/70 y 80/85 y opuso excepción de falta de legitimación activa.

    Sostuvo que la demandante no consumió el producto y que fue utilizado como prueba sin padecer un daño particular por lo que,

    eventualmente y por tratarse de un interés difuso, sólo podría efectuar denuncia a la autoridad de aplicación o asociación de consumidores para que encausen el reclamo en una acción colectiva.

    Seguidamente contestó demanda.

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Alta en sistema: 10/08/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Explicó que de acuerdo al código alimentario un pan integral puede ser considerado como tal cuando contiene iguales cantidades de harina triple cero y harina integral (art. 735). No obstante, señaló que el producto que elabora su parte y fuera adquirido por la actora presenta mayor cantidad de harina integral (57 partes), otorgándole un mejor perfil nutricional, por lo que no hay motivos para que la denominación “P. Integral” no fuera aprobada.

    Destacó luego la ausencia de daño concreto o potencial que habilite un reclamo indemnizatorio y sostuvo la correcta rotulación del producto.

    Indicó que la actora no afirmó haber consumido el pan y que la primera adquisición fue para pre constituir prueba y la segunda para USO OFICIAL

    extender la pretendida responsabilidad a C..

    Resistió la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos e indicó que el presente reclamo forma parte de la “industria del juicio”.

    F.lmente ofreció prueba en sustento de su defensa.

  4. A su turno el actor contestó las excepciones opuestas por las demandadas (fs. 63/65 y 101/102) y el a quo por resolución del 27.4.18

    dispuso diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia, por no resultar inicialmente manifiestas.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La a quo dictó sentencia el 27 de noviembre de 2020 haciendo lugar parcialmente al reclamo del actor y condenando a ambas demandadas al pago de $80, intereses y costas.

      Para así decidir inicialmente halló acreditada la adquisición por parte de L. del producto marca F. en uno de los establecimientos de C.. De allí que desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y Fecha de firma: 09/08/2021

      Alta en sistema: 10/08/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación pasiva y encuadró el vínculo jurídico habido entre las partes en una relación de consumo a la que le resultan aplicables las disposiciones en la materia.

      Tras ello juzgó que la oferta de un pan “100% integral” no se ajusta a la realidad del producto. Ello así, a la luz de lo dictaminado por la perito ingeniera en alimentos y las impugnaciones a su pericia (fs. 211/214,

      216/219, 227/228, 232/233 y 235/236), que revelan que no hay exactitud entre la descripción habida en el frente del envase del producto y su composición.

      Señaló que el modo en que se ofertó bien pudo determinar la elección de este producto por sobre otros, circunstancia que permite asumir que se trata de una diferencia de calidad de entidad suficiente para habilitar la pretensión esgrimida.

      USO OFICIAL

      En tales circunstancias encontró a la actora habilitada para ejercer la opción prevista en la LDC:10 inc. c y demandar la restitución de lo abonado. No obstante, desechó el reclamo por daño moral al juzgar que no se aprecia el hecho susceptible de generar una lesión a los sentimientos personales de la actora que excedan las meras molestias, además de no haber sido demostrada su ocurrencia.

      De otro lado desestimó la aplicación de una multa por daño punitivo. Empero, dispuso el libramiento de oficio a la ANMAT a fin de informarle el contenido de la sentencia, a los fines que estime pertinentes.

    2. El recurso.

      Contra tal pronunciamiento apeló el accionante según escrito incorporado al sistema informático el 2.12.20 y su recurso fue concedido libremente en la misma fecha.

      Los agravios fueron presentados de modo digital el 12.3.21 y merecieron respuesta de C. el 23.3.21 y F. el 30.3.21.

      Fecha de firma: 09/08/2021

      Alta en sistema: 10/08/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación El 14.4.21 se incorporó el dictamen de la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara.

      Con fecha 15.4.21 se llamaron los autos para dictar sentencia en el orden establecido de acuerdo al sorteo previsto en el art. 268 del C..

      practicado 29.4.21.

    3. Los agravios.

      Las quejas de la actora se dirigen contra la desestimación del reclamo indemnizatorio por daño moral y multa por daño punitivo.

    4. La solución.

  5. Aclaración preliminar.

    En atención a cuanto fuera decidido en el veredicto de grado y dada la ausencia de interposición de...

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