Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Mayo de 2022, expediente CSS 100604/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 100604/2015

AUTOS: L.H.A. c/ MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO

NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia por la que la magistrada de grado hace lugar al reclamo de autos y consideró al actor L.H.A.

incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva, dado su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, las sumas que correspondan del beneficio del art.

76 inc. 3 ap. C de la ley 19.101 y la pensión graciable de la ley 24.310 desde los cinco años previos (conf. Art. 4027 inc. 3 Código Civil) y la incorporación a este ultima de los adicionales transitorios creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08,

751/09 limitándolos a la fecha del Decreto 1305/12.

La apelante se agravia en torno a la procedencia de los beneficios instituidos por las leyes 22.674 y 24.310, señala la ausencia de nexo causal entre las incapacidades padecidas y los hechos denunciados en el escrito de inicio. Con respecto al beneficio instituido por la Ley 24.310, sostiene que no corresponde la incorporación de los Decretos 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 al tratarse de una pensión graciable no estipulada en la ley 19.101. Manifiesta que el subsidio extraordinario se liquida en base a una remuneración actual con lo cual no corresponde actualización alguna a fecha 02/04/82. Cuestiona la tasa de interés aplicada al beneficio de la ley 22.674 ya que generaría un doble ajuste. Por último, cuestiona la distribución de las costas, el plazo de cumplimiento de la sentencia y la regulación de honorarios practicada a favor del letrado de la parte actora.

  1. En primer término, en cuanto a las manifestaciones vertidas por la demandada en cuanto a la ausencia de nexo causal entre la incapacidad padecida y su participación en el conflicto bélico, cabe señalar que la misma surge con claridad, en primera medida del informe del J.d.E.M. General del Ejército se desprende que el Señor LOUI

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    padece una afección “Trastorno de Estrés Post Traumático” y guarda relación con los actos del servicio producidos en Malvinas, que la misma es impugnada, dando intervención al Cuerpo Médico Forense, quien representado por el Dr. E.D.M.,

    médico forense, informa que “…De los antecedentes de orden psicológico y psiquiátrico obrantes en autos surge una relación causal entre las experiencias traumáticas de guerra con la afección psíquica mencionada. La evaluación psiquiátrica efectuada y vertida en la pericia de este CMF supone también la existencia de una personalidad previa (premorbida), no pudiéndose descartar la incidencia sobre esta de experiencias con entidad psico-traumáticas objetivas como son las vivencias de un conflicto bélico. En síntesis, el cuadro psicopatológico que padece el actor puede vincularse causalmente en forma verosímil a los hechos descriptos en autos…”

    Ahora bien, el dictamen comentado reúne, a mi juicio, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, está fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (CPCCN, 477).

    Asimismo, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son au-

    xiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de A.M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).

    Con lo cual, considero que debe desestimarse este agravio.

  2. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

    Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados.

    La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994

    dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf. art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta, cabe reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos al reclamo administrativo.

    Cabe recordar que: “…dicho...

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