Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 27 de Marzo de 2012, expediente 21.173/1996

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación CAUSA 21.173/1996 -

I- “LOUGE A BELTRÁN Y OTRO C/

Juzgado nº 9 GOBIERNO DE SU MAJESTAD

Secretaría nº 18 BRITÁNICA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, 27 de marzo de 2012.

Y VISTO:

Estos autos para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 2208/2221 contra la resolución de fs. 2202/2206, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 2224/2230, y CONSIDERANDO:

  1. Contra la decisión que dispuso confirmar la resolución de primera instancia que admitió el planteo de inmunidad de jurisdicción invocado por la demandada -al interpretar que la indemnización por daños y perjuicios reclamada tiene su origen en un acto iure imperii- interpuso la parte actora recurso extraordinario, solicitando su revocación.

    A los fines señalados, los recurrentes sostienen que la resolución cuestionada interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por su parte, consideran -asimismo- que aquélla es arbitraria, en tanto no constituye una acto jurisdiccional válido por no ser una derivación y aplicación razonada del derecho vigente que da sustento a la decisión adoptada y, por último,

    objetan la imposición de costas -a su cargo- dispuesta por el Tribunal.

  2. En los términos expuestos, es conveniente comenzar destacando -

    en cuanto a la pretendida arbitrariedad que se plantea- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiterados pronunciamientos que para poder calificar de arbitraria una sentencia se debe denunciar y acreditar inequívocamente que ella se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o que exhibe una decisiva carencia de fundamentación, o constituye la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (Fallos 296:120, 456; 303:617; 818; entre otros).

    En tal sentido, no se ha demostrado que el pronunciamiento dictado por este Tribunal se haya apartado de la solución normativa prevista por la ley o incurrido en ausencia de fundamentación que conduzca a la descalificación de dicho decisorio como acto jurisdiccional válido (Fallos 296:769; 297:117; 300:200

    y 298).

    Se advierte, en cambio, que los agravios que se vierten exteriorizan una mera discrepancia de la parte recurrente con la interpretación de la cuestión decidida, circunstancia que no autoriza, por sí sola, a descalificar el pronunciamiento dictado como acto judicial (Fallos 274:402; 276:132; 311:904;

    312:195,1311 y 316:420 entre otros), perdiéndose de vista que la...

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