Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 018321/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 18.321/2015/CA1 (54898)

JUZGADO Nº: 78 SALA X

AUTOS: “LOTO, L.D. C/ GUIA LABORAL EMPRESA

DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen la parte actora y la codemandada DHL Global Forwarding (Argentina) S.A. (en adelante “DHL”), mereciendo réplica de sus contrarias.

    Asimismo, las representaciones letradas del actor y de DHL y el perito contador cuestionan los honorarios regulados a su favor por reputarlos insuficientes.

  2. Se agravia la parte actora del rechazo de la indemnización pretendida con sustento en lo dispuesto por el art. 8 de la ley 24013 y de la aplicación al caso de lo normado por el art. 16 de la citada ley ante lo cual se redujo el importe de la sanción contemplada en el art. 15.

    A su turno, la codemandada DHL se queja porque se admitió la demanda incoada en su contra y se la condenó solidariamente con la restante codemandada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, en los términos del art. 29 de la LCT.

  3. Por razones de orden metodológico, trataré en primer lugar la queja vertida por DHL.

    Conforme los términos del recurso en análisis –en prieta síntesis descriptos- esta demandada objeta la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 29 de la LCT, a cuyo fin insiste en que se trató de una contratación eventual y que la empleadora del accionante fue Guía laboral ESE S.A. (en adelante “Guía Laboral). Asimismo, se queja de la condena dispuesta en su contra al pago de las indemnizaciones por despido reiterando lo expuesto en la contestación de demanda en cuanto a que todo el intercambio telegráfico que antecede al litigio (tanto la intimación a fin del otorgamiento de un nuevo Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    destino de trabajo ante el exceso el plazo del art. 5 inc. a) del Dto. 1694/2006,

    dación de tareas, regularización del vínculo laboral y pago de salarios) así como la comunicación del despido indirecto en que se colocó el trabajador fue dirigida a Guía Laboral y no a DHL.

  4. En cuanto al primer tópico objeto de cuestionamiento ccoincido con el sentenciante de grado en cuanto a que el caso de autos encuadra en el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 29 de la LCT. Me explico.

    No es objeto de discusión que el trabajador prestó

    servicios a favor de DHL, provisto por Guía Laboral desde el 02/03/12, quien la registró en sus libros y le pagó los salarios. Sin embargo, considero que en la especie las accionadas no lograron demostrar que la contratación del actor y su derivación a la empresa usuaria fuera para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias como las imprecisa y genéricamente expuestas por Guía Laboral a fs. 55 in fine y por DHL a fs. 32vta./33.

    Estimo oportuno recordar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.). O., en ese sentido, que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99

    de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 342/92). En efecto, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    Desde tal perspectiva, en casos como el que se plantea en estos autos resulta determinante dilucidar si se advierte fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por el demandante, configuraban labores extraordinarias y transitorias que habilitaran la contratación en los términos alegados por la principal, pues la exigencia expresa contenida en el art.

    99 de la LCT, impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, quedando a cargo de quien invoca la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    Ahora bien, tal como adelanté, en la especie no se han explicitado, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual".

    Si bien ello sella, en mi opinión la suerte de la cuestión,

    agrego que tampoco se acreditó la supuesta circunstancia o necesidad extraordinaria de trabajo que habría justificado la contratación.

    En efecto, yerra la accionada cuando en su memorial recursivo pretende valerse de las declaraciones de los testigos propuestos por el actor para fortalecer su postura recursiva. Es que, en atención a los términos del contradictorio y las normas de aplicación, eran las demandadas quienes debían acreditar la eventualidad de las tareas sin perjuicio de lo cual me permito señalar, a modo de aditamento, que aun de considerar que por el principio de adquisición de la prueba los testimonios propuestos por L. pudieran favorecer a las accionadas lo cierto es que ello no es así. Por el contrario, las declaraciones de R. (fs. 146/148) y B. (fs. 161/163) no hacen más que demostrar que el actor laboró en el establecimiento de DHL, enviado por la empresa de servicios eventuales que lo contrató -así como también a los testigos-, en tareas propias de aquella sin surgir de sus declaraciones la existencia de alguna necesidad extraordinaria y transitoria concreta que diera lugar a su contratación.

    En definitiva, no obrando en la causa elementos que avalen la versión de las accionadas, cabe concluir que no se demostró la eventualidad alegada.

    En tales condiciones, opino que las constancias de la causa –valoradas a la luz de la sana crítica- dan cuenta que el actor se desempeñó como empleado en y para la codemandada DHL, sin que se verifique la eventualidad de la contratación, por lo que cabe concluir, al igual que lo hiciera el magistrado que me precede, que ambas demandadas resultan responsables en los términos de lo dispuesto por el art. 29 de la LCT sin que obste a lo expuesto el hecho de que Guía Laboral lo hubiese registrado.

    Lo entiendo de esta manera por cuanto, como es sabido, la realidad de los hechos debe prevalecer sobre la apariencia contractual. En efecto,

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    resulta trascendental determinar lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad,

    sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. Por ello se dice que el contrato de trabajo es un “contrato realidad”.

    En este orden de ideas, vale agregar que en lo que aquí

    interesa, la prueba aportada en la causa no evidencia la causa objetiva que justifique la adopción de la contratación que pretenden hacer valer las accionadas.

    En suma, corresponde confirmar lo decidido en grado.

  5. Idéntico temperamento entiendo que corresponde adoptar en orden a la procedencia de las indemnizaciones por despido y la condena solidaria a DHL a su pago.

    De las constancias de la causa se desprende que mediante la misiva del 12/03/14 el actor comunicó a Guía Laboral que, ante el vencimiento del plazo del art. 5 inciso a del dec. 1694/06 sin que se le notificara nuevo destino, la intimaba para que en el plazo de 24 hs le otorgara tareas bajo apercibimiento de considerarse despedido por su culpa. Afirmó también que por su desempeño laboral en la empresa DHL desde su ingreso sus tareas eran de carácter permanente lo cual implicaba un fraude laboral a lo dispuesto por el art.

    6 del citado decreto. Afirmó luego que su modelo de contratación eventual justificaba su reclamo de regularización laboral y reclamó el pago de salarios dado que desde el 10/01/14 se le habían negado tareas en DHL y en Guía laboral (ver fs. 131 e informe del Correo a fs. 131).

    Guía Laboral respondió negando las afirmaciones del trabajador y lo intimó a presentarse en sus oficinas a fin de retomar tareas en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (fs. 43 y 95).

    Ante ello, el actor comunicó a la empresa de servicios eventuales que, ante su silencio a su reclamo de regularización laboral “dada la maniobra de fraude laboral en mi perjuicio ya que mi contratación y mi trabajo para DHL S.A. nunca fue eventual” y la falta de pagos de salarios, se consideraba despedido (ver fs. 129 e informe del Correo a fs. 131).

    Y bien, efectuada esta breve reseña es evidente que, tal como afirmara DHL en su responde así como en su memorial recursivo, todo el intercambio telegráfico se dirigió hacia Guía Laboral y dicho argumento Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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