Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Abril de 2022, expediente CNT 025078/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25078/2017

AUTOS: LOTO, F.A. Y OTROS c/ ASEGURADORA DE RIESGO

DE TRABAJO INTERACCION S.A. Y OTROS s/INTERRUMPE PRESCRIPCION

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El D.J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar a la demanda instaurada, se alza Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con réplica de la contraria.

  2. La recurrente se agravia por la fecha a partir de la cual se ordenó calcular intereses; peticionó asimismo la aplicación del art. 129 LCQ; y se agravia por el alcance de la condena de autos, solicitando la aplicación del decreto 1022/17.

  3. El agravio referido al cuestionamiento de la fecha a partir de la cual se habrán de determinar los intereses no podrá tener favorable acogida.

    Esta Sala, en su anterior integración, a partir de las sentencias dictadas en las causas “V., N.G. c/ QBE s/ accidente – ley especial”

    (Expte. Nº 33730/2014, S.D. Nº 114625 del 03/10/2019) y “Arecco, F.J. c/

    Caminos Protegidos ART S.A. s/ accidente – ley especial” (Expte. Nº 75.026/2016, S.D.

    Nº 114.636 del 07/10/2019), cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos, sostuvo que los intereses deben calcularse desde la fecha del accidente o, en caso de enfermedades,

    desde la consolidación jurídica del daño, en criterio que comparto y que ha sido recientemente ratificado por el más Alto Tribunal, al resolver el expediente “Q., M.J. y otro c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – ley especial” (Expte. 39090/2013; SD del 1 de octubre de 2020), en el que la aseguradora cuestionaba que la Sala VI de esta Cámara hubiese dispuesto que el curso de los intereses comenzaba el día del evento dañoso.

    Por ello propongo que de compartirse tal temperamento se confirme la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio.

  4. Se queja la Superintendencia de Seguros de la Nación por haber sido condenada a abonarle a los herederos del causante -en el marco del Fondo de Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Reserva- la reparación del artículo 18 así como el adicional de pago único del art. 11 inc.

    4.c de la ley 24557. Afirma que la aseguradora de riesgos del trabajo del señor L. era Interacción ART SA, y que no es legitimado pasivo de esta acción. Tiene razón. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24557, las prestaciones que las aseguradoras de riesgos del trabajo dejan de abonar como consecuencia de su liquidación (art. 49 de la ley 20091) deben ser soportadas por el denominado “Fondo de Reserva de la LRT” administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. No existe sucesión legal ni subrogación en las obligaciones; el Fondo de Reserva no es otra cosa que una garantía legal de las prestaciones tanto en especie como dinerarias que se omiten abonar como consecuencia de la disolución automática y forzosa de una aseguradora de riesgos del trabajo en estado de liquidación (art. 49 de la ley 20091).

    El hecho de que en el especial marco de protección de los riesgos del trabajo que consagra la ley 24577 –y la normativa que la complementa- se prevea la existencia de un garante para que los damnificados por un infortunio laboral no dejen de recibir la asistencia médica debida o -en su caso- la reparación a la que tienen derecho, de modo alguno altera la naturaleza jurídica ni la función del Fondo de Reserva, que es la de una garantía legal.

    Su participación en los procesos en los cuales se reclama que se condene a una compañía de seguros a abonar una prestación dineraria en el marco de ley 24557, es la de un tercero adhesivo simple y voluntario (art. 90, inc. 1, del CPCCN), que,

    como tal, puede participar en cualquier etapa o instancia en la que se encuentra en pleito, y cuya actuación es accesoria y se encuentra subordinada (art. 91, primer párrafo, del CPCCN) a la de la aseguradora en liquidación forzosa demandada que debió responder,

    que no lo hizo, y que cuyas prestaciones -ahora- le corresponde garantizar.

    De lo expuesto se sigue que, en casos como el sub examine, el Fondo de Reserva no es legitimado pasivo -únicamente lo es la aseguradora deudora, cuya defensa debe ejercer la autoridad...

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