Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Noviembre de 2017, expediente CNT 030983/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 30983/2014 - LOTO, DANTE ARNALDO c/ VIDAL N.B. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 17 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda y viene apelada por el actor, a mérito del memorial que luce agregado a fs.

    784/810, que mereció la réplica de su contraria a fs.

    812/820.

    Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, que estima reducidos (fs. 781/782).

    En concreto, el apelante cuestiona la medida de la indemnización sustitutiva de preaviso; la de la compensación por vacaciones no gozadas; la del agravamiento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323; la consideración de los pagos realizados a cuenta por la principal; la inexistencia de condena respecto de los salarios devengados en horas extraordinarias, del agravamiento del artículo 45 de la ley 25.345 y de la entrega de los certificados de trabajo; lo decidido en orden a la suspensión disciplinaria convalidada en grado; el daño moral reclamado; el rechazo de la solidaridad de las personas físicas codemandadas; la imposición de costas del rechazo y los honorarios regulados.

  2. En cuanto al cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, entiendo que la queja debe proceder, en tanto no resulta un hecho controvertido que la antigüedad del apelante supera el plazo de cinco años, que la ley marca como límite de la medida de la indemnización que se trata.

    N. que arriba firme a esta alzada la fecha de ingreso del actor a la institución demandada el día Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21039965#193806788#20171117090055826 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 1/9/08 y su egreso acaecido el 29/11/13, lo que totaliza una antigüedad de 5 años, 2 meses y 28 días, por lo que corresponde calcularla tomando en cuenta dos salarios (conf. art. 231, inc. b, última parte de la LCT).

    Por lo tanto, propicio modificar este aspecto del decisorio y elevar el monto admitido por este rubro en la suma de $22.048,82.- que incluye la incidencia del sueldo anual complementario ($20.352,76.- + $1.696,06.-

    –SAC-).

  3. También luce atendible el cuestionamiento relativo a la medida de la indemnización por vacaciones no gozadas (art. 156 de la LCT).

    Ello así, pues llega firme a esta instancia la remuneración del quejoso que asciende a la suma de $

    10.176,38.- y, como ya fue dicho, la fecha de iniciación y terminación del vínculo habido (1/9/2008 y 26/11/2013).

    En consecuencia, corresponde calcular el rubro en cuestión sobre un proporcional de trescientos treinta y dos días, producto de los días laborados durante el último año de prestación de servicios y en base a un período vacacional de veintiún días, atento a la antigüedad ya referida (artículo 150, inciso b.-, de la LCT).

    Así pues, las operaciones de cálculo pertinentes arrojan como resultado la suma de $7.774,75.-

    [($10.176,38.-/25) x 19,10], que, con la incidencia del aguinaldo, se eleva a $8.422,65.- ($7.774,75.-/12 =

    $647,89.-).

    Por consiguiente, propongo revisar la sentencia también sobre este punto.

  4. Ahora bien, distinto temperamento adoptaré en orden a la queja relativa al cálculo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323.

    Ello así, pues lo decidido en grado se ajusta al criterio de esta S., que tiene dicho –para los supuestos de cancelación insuficiente de la liquidación Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21039965#193806788#20171117090055826 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX final- que el rubro en cuestión debe calcularse sobre la diferencia entre lo pagado y lo que debió abonarse en virtud de la desvinculación habida.

    En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia.

  5. Por otro lado, no comparto las consideraciones realizadas respecto de las sumas de dinero individualizadas en la prueba informativa, que fueron tenidas como pagos a cuenta, en los términos del artículo 260 de la LCT.

    En efecto, aceptar el punto de vista propuesto por el recurrente, en base al incumplimiento de las formalidades relativas a los instrumentos de pago en general, importaría consentir un enriquecimiento sin causa, por cuanto las constancias a las que remitió la sentencia son demostrativas de que los importes informados ingresaron al patrimonio del trabajador ($5.261,03.- -el 6/12/2013- y $3.199,24.- -el 20/12/2013-).

    En ese marco, coincido con la apreciación de la magistrada, en el sentido que resulta operativo el artículo 260 citado, por lo que...

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