Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Diciembre de 2020, expediente FSM 003263/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 3263/2013/CA1 “LOSPALLUTO,

A.J. Y OTRO c/ CORPORACION DEL

MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES

s/RECLAMOS VARIOS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N..1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “LOSPALLUTO, A.J. Y OTRO c/

CORPORACIÓN DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES s/

RECLAMOS VARIOS”, respecto de la sentencia obrante a Fs. 245/251, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de Fs. 245/251 -y su aclaratoria de Fs. 254-, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.J.L., J.J.B. y F.F.B. -viuda e hijos,

    respectivamente, del fallecido Sr. R.H.B.-, condenando a la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires (en adelante, CMCBA) a abonarles las sumas que resultaran de la liquidación a practicar interpartes, en concepto de diferencia sobre la cuantía de la indemnización adeudada por el fallecimiento del Sr. B., debiendo computarse en ella la antigüedad del causante por los servicios prestados en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires antes de su ingreso a la CMCBA, así como la deducción del crédito reclamado por la Asociación Mutual 1

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Personal del Mercado Central 3 de Noviembre,

    únicamente sobre los rubros salariales ya devengados e impagos -sueldo, SAC, vacaciones no gozadas-, no pudiendo superar las retenciones -por cualquier concepto- el 20% de esa suma y sin afectar la indemnización por fallecimiento que resultara de lo dispuesto en relación a ella. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, sostuvo que las partes eran contestes sobre la existencia y encuadre de la relación de empleo público -esto último, conforme el Estatuto del Personal de la CMCBA- y la resolución del vínculo con B. por causa de muerte, como así

    también sobre la legitimación de los accionantes para percibir la liquidación final en su carácter de derechohabientes.

    No obstante ello, explicó que discrepaban sobre la cuantía de la indemnización adeudada por fallecimiento, conforme las previsiones del Art. 86

    del referido Estatuto; en particular, respecto del cómputo correcto del rubro antigüedad y la potestad de la empleadora de debitar del monto a abonar, los créditos que habrían quedado insatisfechos con la Asociación Mutual Personal del Mercado Central 3 de Noviembre a la fecha del deceso.

    En ese marco, señaló que entraban en juego los principios protectorios que tutelaban los derechos fundamentales de los trabajadores contenidos en la Carta Magna en la materia, así como aquellos relativos 2

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 3263/2013/CA1 “LOSPALLUTO,

    A.J. Y OTRO c/ CORPORACION DEL

    MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES

    s/RECLAMOS VARIOS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N..1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    a la protección de la familia y agregó -en ese sentido- que el Art. 14 bis de la Constitución Nacional imponía un particular enfoque: el trabajador era sujeto de preferente tutela y la familia era merecedora de “protección integral” y de una “compensación económica familiar” en el marco de las relaciones laborales y de la seguridad social,

    debiendo decidir el presente sobre las bases reseñadas.

    De esta manera, indicó que, si bien la liquidación final por fallecimiento ensayada por la CMCBA en octubre de 2007 no había incluido, en la indemnización por antigüedad, los años de servicio brindados por el Sr. B. en la Ciudad de Buenos Aires y que tal proceder no merecía reproche, pues el hecho había sido desconocido por la demandada al haber el agente omitido incluirlo en su declaración jurada al ingresar a la entidad, lo cierto era que, frente al pedido del reconocimiento del rubro efectuado formalmente por carta documento, la negativa -dogmática y preclusiva- a incorporar ese antecedente,

    no había tenido sustento legal.

    Bajo este contexto, expresó que, al quedar acreditado en autos que el causante efectivamente había trabajado desde septiembre de 1989 para la 3

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    administración de la Ciudad de Buenos Aires, la demandada no podía oponer a quienes peticionaban la indemnización por fallecimiento -y en particular el reconocimiento de la antigüedad- la omisión de aquél de presentar la certificación de servicios. Ello así,

    en tanto -a su entender-, las renuncias a futuro -en materia de derechos del trabajador- no tenían valor alguno y, además, porque el compromiso asumido por el Sr. B. al ingreso había tenido como única y expresa sanción el hecho de que “presentándolo fuera de ese término, no será reconocido el beneficio retroactivo a la fecha de ingreso”, más nada de eso alteraba el derecho de los legitimados a percibir la indemnización pretendida y de integrarla conforme a derecho.

    Sostuvo que, en el caso, la Corporación debió haber arbitrado los medios para sustanciar en sede administrativa la petición -de conformidad con el principio de buena fe que regía la interpretación de la ley y del contrato- y que, tratándose la CMCBA de un organismo estatal, su obrar debía estar orientado por los principios de razonabilidad o justicia,

    informalismo, impulsión de oficio, instrucción y verdad material.

    Agregó que, si bien la demandada no tenía la obligación de conocer y/o certificar el referido antecedente laboral del Sr. B., por tener una personalidad jurídica diferenciada de la de sus miembros, en el caso, tal constatación hubiera podido 4

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 3263/2013/CA1 “LOSPALLUTO,

    A.J. Y OTRO c/ CORPORACION DEL

    MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES

    s/RECLAMOS VARIOS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N..1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    verse facilitada por ser un vínculo formal establecido con uno de los Estados parte del organismo -Vgr. la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.

    Por otro lado, en lo relativo al crédito de la asociación mutual y la retención de haberes,

    manifestó que la autorización extendida por el fallecido Sr. B., había tenido como fin implementar una modalidad de pago de los créditos a la mutual y encontraba su límite -en el mejor de los casos- en la alícuota máxima de descuentos salariales permitida en el Art. 133 de la Ley de Contrato de Trabajo (20%), no constituyendo una cesión, garantía o gravamen sobre el salario.

    De esta forma, remarcó que, por sobre el porcentaje de ley, la asociación mutual debía sujetarse al régimen que le cabía a cualquier acreedor de una persona que había fallecido, no contando con un derecho preferente para cobrarse de los montos correspondientes a los haberes que integraban la liquidación final y, por ninguna causa, sobre la indemnización por fallecimiento que correspondía de iure propio a los legitimados por ley.

    Añadió que, cualquier otra invocación o interpretación del derecho que pudiera caber respecto de los créditos insatisfechos en favor de la 5

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Asociación Mutual Personal del Mercado Central 3 de Noviembre, debió haber sido ejercida por dicha persona jurídica -tal vez bajo la figura del tercero necesario o voluntario-, puesto que la aquí demandada carecía de representación, subrogación o mandato para ello.

    Por otra parte, desestimó la inclusión en la liquidación del capital reclamado los gastos de sepelio, al encontrarse acreditado que la accionada había abonado dicho rubro y no había existido desconocimiento de dicha documentación, ni planteo alguno sobre el carácter...

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