Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Febrero de 2010, expediente 11.980

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010

CAUSA Nro. 1

L., Hor 24.390

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Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. REGISTRO NRO.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2010.-

AUTOS Y VISTOS:

Que viene a estudio de esta Sala el presente incidente de prórroga de prisión preventiva de H.L., J.D.R.C.S., R.A.G., R.G.R., A.H.M.S., G.E.R., E.J.S. y L.A.P. a fin de realizar el control previsto por la ley 24.390.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Que respecto al pedido de homologación formulado por el tribunal de juicio sobre la prolongación de la prisión preventiva, ésta Casación resulta el órgano competente para su control.

-II-

Elevado el sumario al tribunal de juicio, este dispuso con fecha 16

de noviembre de 2009 prorrogar la prisión preventiva de los procesados H.L., J.D.R.C.S., A.G.R.,

R.G.R., A.H.M.S., G.E.R., E.J.S. y L.A.P..

En sus considerandos, el tribunal de juicio señaló que las detenciones de A.G.R., H.L., R.G.R., G.E.R. y L.A.P. se produjeron el día 3

−1−

de mayo de 2005, mientras que la de J.D.R.C.S. y A.H.M.S. se llevó a cabo el día 6 de mayo de ese año.

El tribunal de juicio reclama ahora la homologación de una nueva extensión de la prisión preventiva de los acusados, en primer lugar remitiéndose a los “antecedentes y fundamentos que se citaron en el último resolutorio que denegara el cese de la prisión preventiva...”, del cual no se consigna número de causa ni fecha de resolución. Luego se hace mención a la situación procesal de los nombrados y de las “causas ante la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal de esta ciudad, para los que el ordenamiento objetivo prevé como pena la reclusión o prisión perpetua -amén de otras accesorias-, son de por sí demostrativas de la severidad de la sanción que eventualmente pudiera aplicárseles”.

En base a estas valoraciones el tribunal considera que los más de cuatro años que los imputados llevan detenidos en el marco de estas actuaciones no resulta irrazonable, y que por la gravedad de los hechos que se les imputan tampoco sería desproporcionado.

En el párrafo siguiente se vuelve a hacer mención de los delitos por los que se acusa a los imputados en cuestión y de que las distintas incidencias formuladas por las partes fueron resueltas sin demoras injustificadas. A lo que sumó la “vigencia y firmeza” de las denegatorias de los pedidos de cese de prisión preventiva presentados por las defensas.

-III-

Si bien tengo dicho que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el art.1 de la ley 24.390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar, conforme a la interpretación impuesta al menos hasta el presente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Bramajo", lo cierto es que el mismo Tribunal ha recordado que la duración de la prisión preventiva cualquiera sea el caso, debe respetar criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca aún adoptando un criterio hermenéutico flexible sobre la finalización −2−

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Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. de la medida cautelar una vez vencido el plazo excepcional de prórroga, sin embargo, entiendo que la prolongación de la prisión preventiva a través de sucesivas extensiones y sin fecha de juicio concreta, como en el caso bajo análisis, ponen en crisis la razonabilidad de la medida.

En oportunidad de pronunciarme en otros casos (cfr. votos en las causas de esta Sala II, n°9189, "D.B., C. s/rec.de casación,

Reg.11.779, rta. 5/5/08; n°8955, "M., M., C. s/recurso de casación,

Reg. 11.896, rta. el 22/5/2008; n°8929 "Delmé, H.J. s/recurso de casación, Reg. 11.897, rta. el 28/5/2008, entre otros) he sostenido que la libertad durante el proceso encuentra fundamento en los derechos reconocidos en el art. 14 C.N. y, en lo que aquí interesa, en las garantías de los arts.18 y 19

de la C.N. que regulan las limitaciones a esos derechos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en ese punto "...que cuando el art. 18 de la C.N.

dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que ‘...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario' (Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de ‘presunción de inculpabilidad'

(Fallos: 102:219 -1905-)"(Fallos: 321.3630).

Como correlato de este estado de inocencia -en tanto no se pruebe lo contrario- surge, con igual jerarquía constitucional, el derecho a gozar de libertad durante el transcurso del proceso. Así, ha puesto de resalto nuestro Máximo Tribunal que "la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264;

64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324

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XXIII, "R.L., B.S. s/incidente de excarcelación", del 6

de agosto de 1991).

Por eso en el antecedente de Fallos: 54:254, se afirma que "La prisión preventiva ... no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción...". En ese contexto se integra el principio de proporcionalidad que debe guiar ese tipo de decisiones en relación con los fines penales.

De todos modos, como allí mismo se expone, el derecho a gozar de libertad mientras no se rompa el estado de inocencia mediante una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, no es absoluto y puede ser limitado sin violar las disposiciones de raigambre constitucional. La Corte Suprema ha sostenido en el precedente de Fallos, 305:1022 que "...el derecho consistente en gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional...". De hecho, el instituto de la prisión preventiva encuentra fundamento en las propias disposiciones del art.18 C.N.(Fallos: 280:297;

300:642; 305:1022).

Para evaluar la legitimación de la prisión preventiva, ha de ponderarse entonces los fundamentos de su dictado, que han de estar claramente vinculados con los fines que persigue esa restricción de derechos de acuerdo a los criterios antes mencionados, pues Nuestro Máximo Tribunal ha destacado que: "... el equilibrio entre el interés general individual y el interés general que la Corte procura mantener en tan trascendente materia..." puede perderse "... cuando la detención cautelar no encuentre ... respaldo en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal:

averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponder al delincuente" (Fallos: 316:1934 voto de los jueces B. y Nazareno).

Esto resulta congruente con lo señalado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos sosteniendo que: "... la prisión preventiva −4−

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Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general,... pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia" (caso "S.R."S. del 2 de noviembre de 1997, Serie C, n°35).

Por eso, las medidas cautelares que implican una privación de libertad solo se sostienen en "... los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial" (Informe. nº 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). La seriedad del delito como la severidad de la pena son "en principio" argumentos válidos para ponderar el riesgo de evasión del imputado (Informe 12/96 de CIDH), a punto tal que "... si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada" (Informe. nº 2/97 de la CIDH).

Si bien he sostenido que en las primeras instancias de investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación razonables y a tener en cuenta en las medidas restrictivas de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 2/97, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de previa cita), en el Plenario N° 13 de esta Cámara ("D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de ley", Acuerdo n° 1/2008, rto. el 30/10/2008) se estableció

que: "no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".

−5−

En definitiva, de acuerdo a los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos, la libertad es la regla, y la restricción de la misma mediante la prisión preventiva -medida cautelar, no punitiva- es la excepción.

Desde esos puntos de vista, el dictado de la prisión preventiva a los imputados en su oportunidad, encontró dentro de éste proceso complejo,

adecuado fundamento, conforme las exigencias constitucionales que regulan la materia. Sin embargo, la prolongación de la prisión preventiva a través de sucesivas prórrogas tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una...

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