Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente C 120749

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.749, "L., M. de las Mercedes contra A., M.B. y otro. Pérdida de vocación hereditaria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia del juez de grado quien, a su turno, desestimó la acción de pérdida de vocación hereditaria incoada por la señora M. de las Mercedes L. contra la señora M.B.A. y el señor J.L.C. (v. fs. 1.435/1.442 vta.).

Se interpusieron, por el letrado apoderado de la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.451/1.480 vta. y 1.482/1.530).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso contrario:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Dolores, en el marco de una acción de pérdida de la vocación hereditaria incoada por la señora M. de las Mercedes L. contra la señora M.B.A. y el señor J.L.C., rechazó la pretensión de revocación por ingratitud de los actos jurídicos realizados a favor de los demandados, por quien -en vida- fuera el hermano de la actora (v. fs. 1.326/1.351).

      A su turno, la Cámara de Apelación departamental confirmó la sentencia cuestionada, en el entendimiento de que no observó constituidas las injurias graves que la norma sustantiva requiere (v. fs. 1.435/1.442 vta.).

    2. La legitimada activa frente a este último pronunciamiento se alza mediante la vía extraordinaria de nulidad, por la cual denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial (v. fs. 1.451/1.480 vta.).

      Manifiesta que el Tribunal de Alzada ha incurrido en omisión de cuestión esencial, al no tratar planteos oportunamente efectuados en el escrito postulatorio y en la expresión de agravios.

      Alega que no obstante la abundante prueba reunida en la causa, la sentencia de la instancia incurrió en absurdo y arbitrariedad rechazando la demanda, aduciendo que los accionados no tuvieron responsabilidad alguna en la falta de atención médica ni en su deceso.

    3. El recurso no puede prosperar.

      III.1. Ha dicho esta Corte que las cuestiones esenciales son aquellas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales (causas C. 103.206, "Carrara", sent. de 14-IX-2011; C. 116.525, "Gallegos de Sandoni", sent. de 12-III-2014 y C. 118.950, "Consorcio de Propietarios del Edificio calle 45 nro. 867 de La Plata", sent. de 5-X-2016).

      En autos los tópicos denunciados como omitidos y que fueran reseñadosut suprano poseen aquella condición, en tanto constituyen argumentos de hecho que la actora ha traído en apoyo de su posición.

      En este sentido, no resulta ocioso recordar que los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (causas C. 91.629, "S.E., sent. de 13-IV-2011 y C. 118.950, cit.).

      III.2. Por otra parte, la alegada configuración del supuesto de absurdo y arbitrariedad de sentencia (v. fs. 1.455 vta.) no son temas que puedan someterse a juzgamiento dentro del recurso extraordinario de nulidad, en tanto son propios del de inaplicabilidad de ley (causas Ac. 84.326, "G., N.A., sent. de 7-IX-2005; C. 107.914, "Soficlar S.A.", resol. de 16-III-2011; C. 118.991, "B., resol. de 4-VI-2014; C. 118.096, "Deltano S.A.", sent. de 1-VI-2016; etc.).

    4. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, corresponde rechazar la vía anulatoria interpuesta, con costas (arts. 68 y 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresde L., N.yS., por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

      I.1. La señora M. de las Mercedes L. promovió demanda de revocación por la causal de ingratitud...

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