Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Noviembre de 2021, expediente CAF 002709/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

2709/2021

Losgala SRL c/EN M de Desarrollo Productivo - S.retaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/Medida Cautelar (autónoma)

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 17/08/2021 el magistrado de grado admitió la medida cautelar peticionada -en los términos del art. 207 del CPCCN y del art. 8, inc. 1, primer párrafo, de la ley 26.854- y, en consecuencia,

    ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir -en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos- el estado de “SALIDA” de la declaración del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones SIMI nro 21001-SIMI-130648J, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución nro. 523-E/2017 de la S.retaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería que ella ampara; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe el respectivo trámite de aquella. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses (art. 5º de la ley 26.854) o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la demanda que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de la traba de la medida, lo que ocurra primero.

    Fijó una caución real de $ 600.000 (seiscientos mil pesos).

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, de las constancias de autos surgía que la firma actora había acreditado haber presentado ante la AFIP, por intermedio de su página web, la declaración nro. 21001-SIMI-130648J el día 26 de marzo de 2021 y ella, según lo informado por el Ministerio de Desarrollo Productivo, se encontraba actualmente en estado “BAJA ART. 6”.

    Adujo que, si bien la demandada indicó que ello obedecía a que la firma importadora no cumplió con el requerimiento de información adicional que se le efectuara, en los términos del art. 5 de la resolución ex Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    SC nro. 523/17 y modificatorias, lo cierto era que la parte actora había incorporado documentación que prima facie acreditaría su oportuna respuesta.

    En este sentido, remarcó que el Ministerio se había limitado a invocar la falta de cumplimiento del requerimiento cursado, sin alegar —y,

    por ende, mucho menos acreditar— que se le hubiere cursado un nuevo requerimiento (“Requerimiento adicional Art. 5”) en los términos previstos por el citado art. 6 de la resolución ex SC nro. 523-E/17.

    Ponderó que, a su vez, en relación a la información prevista en el anexo XI de dicha resolución, la co demandada tampoco aducía que el trámite se refleje en el sistema como “Baja Art. 4”.

    Señaló que, en la especie se constataba que la SIMI objeto del proceso no permanecía actualmente en una situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa (arg. art. 9, LPA), habida cuenta que ya se habría brindado una respuesta a su respecto al haberse decidido el estado de baja en los términos del art. 6 de la res. nro. 523-E/17 de la S.retaría de Comercio. Al respecto, entendió que, en el reducido marco de conocimiento que habilitaba el instituto cautelar, se apreciaba que el estatus otorgado por la autoridad administrativa no se ajustaba -prima facie- a lo normado por dicha resolución. Es que la parte actora había dado oportuna respuesta a los requerimientos que se le cursaron; no encontrándose debidamente acreditado que su contestación haya sido parcial o no respondiera estrictamente a lo solicitado y que ello hubiere motivado que se le curse un nuevo requerimiento (“Requerimiento adicional Art. 5”) a los fines de adecuar, rectificar y/o completar la documentación y/o información.

    En tales condiciones, ponderando la documentación acompañada por la actora, concluyó que había elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que exista su derecho a obtener el levantamiento de la observación o a revertir el estado “baja”; en la medida en que se encontraría prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión (cfr. CNCAF, S.I., causa 13887/2020 “Incidente nro. 1 -

    Actor: Tiritex SRL Demandado: EN-M Desarrollo Productivo- S.retaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y otro s/ Inc. Apelación”, del 16/03/2021).

    A su vez, rechazó la medida cautelar respecto del BCRA.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

  2. Que contra dicha resolución con fecha 17/09/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 24/09/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 29/09/2021, los que fueron contestados por la contraria con fecha 14/10/2021.

  3. Apelación del Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo: Sostiene que la presente tutela reviste carácter innovativo,

    ya que implica -en el caso de encontrarse todos los demás requisitos reunidos- el despacho a plaza de la mercadería involucrada, circunstancia que justifica su encuadramiento en los recaudos de admisibilidad más rigurosos del art. 14 de la ley 26.854.

    Observa que, en el presente caso, se dictó resolución haciendo lugar a la medida cautelar impetrada en autos como si el art. 14 de la Ley 26.854 no existiera, lo que ocasiona un gravamen irreparable a la Administración, por vulneración a la garantía de defensa en juicio por lo que, conforme lo dispone el código de rito, postula que corresponde declarar su nulidad.

    Esgrime que, de esta manera, la sentencia recurrida no sólo carece de motivación, sino que además hace una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable e ignora los hechos probados en la causa conforme fuera señalado precedentemente.

    Manifiesta que, para que el sentenciante pudiera válidamente dictar la resolución impugnada, primero debía invalidar el art. 14 de la Ley 26.854 en lo que resultare de aplicación al proceso de conformidad con la previsión del art. 19 de la ley de mención. Sin embargo, no lo hizo.

    Destaca que, en consecuencia el juez a quo decretó la cautelar hallándose vigente y plenamente aplicable la Ley 26.854, pero inaplicó al caso las disposiciones contenidas en su art. 14.

    Aduce que la sentencia fue dictada sin tener presente la norma vigente -art. 5 y 14 de la Ley 26.854- de allí que el producto jurisdiccional resulta defectuoso por haberse dictado sin seguir los pasos que la norma establece para su obtención, ni precisar en qué modo se encuentran reunidos los requisitos legales establecidos en dicha norma legal.

    Por lo expresado, considera que se está ante una resolución que adolece de vicios ya que desconoce o se aparta de la norma aplicable,

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    por ello debe ser dejada sin efecto en los términos del art. 253 del CPCCN, dado que el recurso de apelación comprende el de nulidad.

    Expone que el sentenciante ha emitido el pronunciamiento cautelar únicamente sobre la base de las afirmaciones vertidas por la actora en su libelo inicial. Ello implicó un grosero error que genera un gravamen irreparable a su parte, ya que indudablemente se invadió una esfera de atribuciones privativa del Poder Ejecutivo Nacional y que, a tenor de las constancias obrantes en la causa, no se ha logrado demostrar la ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta del acto cuya suspensión se dispuso careciendo la pretensión esbozada de verosimilitud del derecho.

    Hace hincapié en que, el a quo omite considerar que las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI130648J se encontraban en estado de “BAJA ART. 6” toda vez que la firma importadora no cumplimentó con los requerimientos de información adicional, oportunamente efectuados, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias.

    Añade que la Resolución 163/2015 de la SECRETARÍA DE

    COORDINACIÓN TÉCNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR,

    menciona en su texto: Art. 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

    ECONOMIA Y PRODUCCION liberará la importación de los productos alcanzados por la presente resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que, en materia de certificación o presentación de documentación, establece la misma.

    Apunta que, a tal efecto, la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE

    ECONOMIA Y PRODUCCION proveerá a la Dirección General de Aduanas la información necesaria. De lo expuesto deduce que resulta obligatorio contar con la certificación correspondiente en materia de seguridad del producto. El Anexo XI (Resolución 523-17 Ex S.retaría de Comercio) correspondiente a la posición arancelarias de la SIMI

    presentadas por la actora dispone en su Art. 3 puntos 2, 3, 4 y 5, la obligación de brindar información sobre los certificados exigidos.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En ese orden, destaca que la actora omitió completar los puntos 2,

    3, 4 y 5 y que, tampoco acompañó copia del certificado exigida por la normativa vigente mencionada ut supra.

    Resalta que este extremo fue omitido por el Juez de...

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