Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Agosto de 2020, expediente CNT 061351/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 61351/2015

JUZGADO Nº 78.-

AUTOS: “LOSCHIAVO, M.L. C/ TEXTURAS Y DISEÑOS SA

Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Agosto de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.

    758/770, fs. 772 y fs. 774/784.

  2. Los demandados se quejan por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto consideró acreditados los pagos en negros denunciados en la demanda. Apelan la fecha de despido considerada por el Sr. Juez de grado y, consecuentemente, la admisión de las multas fundadas en la ley 24.013. En base a lo expuesto, cuestionan el monto de condena y, principalmente, se quejan por el monto descontado en la liquidación final. Se agravian por la condena de los demandados con sustento en las disposiciones de ley 19550 y 31 de la LCT.

    La actora cuestiona el rechazo de las multas previstas en los artículos 2° de la ley 25323 y 80 de la LCT. También se agravia por lo decidido en grado respecto a las multas de los artículos 10 y 15 de la ley 24.013. Apela el rechazo de las diferencias salariales reclamadas con sustento en el convenio colectivo de trabajo N° 501/07 y por el cumplimiento de horas extras.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    1. En lo que se refiere a la existencia de pagos en negro, cabe señalar que los testimonios de S. (578/581), Chico (fs.585/586), G. (fs. 635/637) y J. (fs. 640/644) –a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- fueron coincidentes en que la demandada abonaba una parte del salario por recibo de sueldo (que era depositado en el Banco Galicia) y otra parte lo pagaba de manera clandestina, es decir, fuera de toda registración legal. Estos testigos fueron coincidentes en el porcentaje que era percibido en negro (entre el 40 % y 50% del salario en blanco) y que era abonado cuando se recaudaba dinero en efectivo en las cajas, se abonaba mediante sobres. Incluso, mencionaron que las cajeras eran las encargadas de separar esos importes, ya que sabían el monto de dinero en efectivo que ingresaba por las ventas.

      Tales testimonios forman convicción de certeza, toda vez que los testigos prestaron servicios junto a la actora, dieron suficiente razón de sus dichos, coincidieron en la mecánica que utilizaba la demandada para los pagos en negro. Las impugnaciones efectuadas por la apelante carecen de relevancia porque tales declaraciones –globalmente analizadas- no contienen imprecisiones o contradicciones que conminen a descartarlas (artículos 377 y 386 del CPCCN).

      Por ello, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.

    2. En cambio es procedente el agravio que cuestiona la fecha de despido.

      A. firme a este Tribunal que la demandada remitió la comunicación de despido el día 12/12/2012. Que el Correo Argentino dio “aviso de visita” en el domicilio de la actora los días 15/12/12 y 16/12/12 y que, finalmente, la actora se apersonó al Correo y tomó conocimiento de su despido el día 22/12/2012.

      En ese sentido, le asiste razón a la apelante que la fecha que debe tomarse a los fines del despido es el primer “aviso de visita” del Correo Argentino (en el caso el 15/12/12). Ello así, porque la falta de recepción de dicha misiva no obedeció a una circunstancia imputable a su parte -quien dirigió correctamente la comunicación al domicilio de la actora- sino de la propia actora que no se encontraba en el lugar. Incluso esa situación también ocurrió al día siguiente, el 16/12/12, donde el Correo dio nuevamente “aviso de visita”

      porque la accionante no estaba en su domicilio.

      Fecha de firma: 28/08/2020

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 61351/2015

      Desde tal perspectiva, corresponde tomar como fecha de despido el día 15/12/12 que operó el primer aviso de visita del Correo Argentino, ya que la falta de recepción oportuna de la comunicación aludida obedeció a una circunstancia imputable a la actora, esto es, no estar en el domicilio y no apersonarse inmediatamente a recibir la comunicación.

      La notificación de la demandada debe reputarse eficaz toda vez que la pieza postal cumplió con el fin perseguido, pues, en todo caso, la falta de entrega es imputable solo al destinatario. En ese sentido, no se me escapa que quien elige un medio de comunicación corre con los problemas que el mismo presenta, pero en el caso la demandada remitió la CD al domicilio exactamente consignado por la propia trabajadora, lo que obliga a imputarle la falta de entrega a la misma. No puede soslayarse que la actitud asumida por la actora en torno a la comunicación de despido (concurriendo 7 días después del 1er. aviso de visita) resulta violatoria del principio de buena fe que debe reinar entre las partes en orden a lo dispuesto en el art. 63 de la LCT.

      Dicho criterio además ha sido sostenido por esta S. -con argumentos que comparto- al señalar que “…Cuando la empresa postal,

      ante el fracaso del intento de entregar el telegrama deja “aviso, haciendo saber al destinatario que la pieza queda en sus oficinas a efectos que concurra a retirarla,

      ésta debe cargar con las consecuencias de su legítima renuencia a recogerlo, y el irreprochable incumplimiento de esa carga obsta a la alegación posterior de no haber llegado a enterarse de su contenido, consecuencia a la que no es ajeno el principio de buena fe (arts. 62 y 63 LCT). Tal situación configura una excepción a la regla que expresa que quien elige un medio de comunicación asume el riesgo de fracaso…” ( ver SD del 29/5/2003 en autos “B.A. c/ B.S.”

      del registro de esta S., entre otras).

      En suma, este aspecto de la apelación es procedente.

    3. Ello conduce a desestimar las multas reclamadas con sustento en la ley 24.013 (arts. 10 y 15).

      En efecto, el artículo 3° del decreto reglamentario N° 2725/91 impone –para tener cumplidos los recaudos del artículo Fecha de firma: 28/08/2020

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      11 de la ley 24.013- que el trabajador intime al empleador, para el...

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