Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente C 121306

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud-Kogan-Natiello
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., P., G., K., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.306, "., O.A. y otra contra G., J.M. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La S. II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, desestimó íntegramente la pretensión de daños y perjuicios impetrada en autos (v. fs. 412/427 vta. y 473/490 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 494/513).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En elsub liteel señor O.A.L. y la señora S.M.P. -por sí y en representación de su hijo S.L.- promueven demanda de daños reclamando el resarcimiento de los perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hija P.D.L., acaecido en un accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2004 en la ciudad de L., en oportunidad en que circulaba en bicicleta y fue embestida por un camión conducido por el señor J.M.G., propiedad de P.Á.G.(.v. demanda, fs. 15/28 vta.).

    El señor juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión incoada, distribuyendo la responsabilidad del evento dañoso en un 80% al demandado G. y en un 20% a la víctima del hecho, imponiendo las costas en idéntica proporción (v. fs. 412/427 vta.).

    Apelado dicho pronunciamiento, la S. II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Azul lo revocó, desestimando la demanda en su totalidad (v. fs. 473/490 vta.).

  2. Contra esta decisión la actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la existencia de absurdo en la valoración de los hechos y en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 499, 512, 896, 902, 909, 1.113 y 1.198 del C.igo C.il; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 375, 384, 456 y 474 del C.igo Procesal C.il y Comercial; 12, 14, 15, 16, 47, 49, 51 incs. 3 y 4 y 76 de la ley 11.430; de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 17, 31, 168 y 171 de su par provincial y de doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (v. fs. 494/513).

    En prieta síntesis, tacha de absurdo al fallo en crisis por entender que desconoce el expreso reconocimiento efectuado por los codemandados (la viuda y herederos de P.Á.G.) en lo que hace a la mecánica del hecho, infringiendo de esta manera lo dispuesto en los arts. 163 incs. 5 y 6, 164 y 267 del C.igo Procesal C.il y Comercial (v. fs. 497/498).

    Cuestiona que se hayan admitido las declaraciones testimoniales de las menores A. y Z. formuladas en sede policial, las que no fueron ratificadas en el marco del proceso civil y que se contraponen con lo manifestado por el propio chofer del camión en cuanto a la forma y el lugar del impacto (v. fs. 498 vta./499 vta.).

    Controvierte que la sentencia se haya basado en las conclusiones del dictamen del fiscal A.D.L., emitido en sede penal, donde se dictó el sobreseimiento de G., cuando en otra parte del fallo se señaló -contrariamente- que dicha decisión no conlleva técnicamente una "prejudicialidad" (v. fs. 499 vta. y 500). Además, destaca que tales conclusiones no coinciden -en lo que respecta al modo en que se produjo el siniestro- con los dictámenes periciales de los ingenieros E. y P. (ambos señalan que la colisión se produjo fuera de la intersección de las calles Malvinas Argentinas y J.N., por lo que habría acontecido sobre esta última vía, es decir, que la víctima ya había alcanzado a doblar y transitaba en la misma dirección y sentido, a la derecha del camión, por la calle N.; v. fs. 500 vta. y 501). Respecto de las experticias mecánicas, la recurrente cuestiona el apartamiento realizado por la Cámara y la valoración que hizo del resto de las constancias obrantes en la causa penal (v. fs. 501 vta./503).

    Por otra parte, impugna la inferencia a la que arriba el sentenciante en cuanto a la imprevisibilidad del hecho luctuoso, para el chofer del camión, por considerar absurda la ponderación de las declaraciones del señor G. y del testigo M. (v. fs. 503 vta./504 vta.).

    También objeta la valoración de los testimonios de C. y L., por cuanto, a su juicio, la evaluación íntegra de sus declaraciones permitiría inferir que la víctima fue embestida por el camión cuando aquella ya había doblado en la intersección y circulaba por la referida calle N.(. fs. 505/507).

    Por fin, critica las apreciaciones dela quoque llevan a descartar la excesiva velocidad del camión, la maniobra en zigzag y la circulación por un lugar no permitido. Con fundamento en las declaraciones de los testigos M. y C., el informe municipal agregado en autos y las disposiciones del C.igo de Tránsito, la recurrente arguye una grosera desinterpretación material de la prueba y una errónea aplicación del art. 1.113, segundo párrafo, segunda partein finedel C.igo C.il (v. fs. 507/510 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De manera liminar, corresponde dejar sentado que en elsub examine, tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho, esto es, el C.igo C.il de la Nación (1-II-2001; conf. art. 7, C.. C.. y Com.).

    III.2.a. Conforme reza el art. 1.113 del C.igo C.il, en su segundo párrafo, cuando "...el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa..." su dueño o guardián "...sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apuntaba, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma (conf. causas C. 96.493, "G., sent. de 5-XII-2007; C. 102.367, "F., sent. de 18-II-2009; C. 105.191, "S., sent. de 3-X-2012 y C. 119.691, "L., sent. de 15-XI-2016).

    Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. causas Ac. 65.924, "., sent. de 17-VIII-1999; C. 89.530, "., sent. de 25-II-2009; e.o.).

    III.2.b. Ahora bien, es doctrina de esta Corte -aplicable en la especie- que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito o de un tercero ajeno ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1.113 del C.igo C.il impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. causas C. 94.859, "Yocco", sent. de 9-XII-2010; C. 118.220, "S.s", sent. de 8-IV-2015; etc.), vicio que el impugnante no logra patentizar en este tramo (doctr. art. 279, CPCC).

    III.2.c. En el caso, tras recordar el régimen de responsabilidad objetiva estatuido por el art. 1.113 del C.igo C.il y la necesidad de probar -inexcusablemente- la causal liberatoria (v. fs. 481/482), el tribunala quoexaminó las pruebas incorporadas a la causa. Veamos.

    III.2.c.i. Así, reseñó la investigación penal preparatoria en la que el señor G. fue sobreseído en virtud de "...no poder formularse en su contra una imputación de tipo penal culposo, aunque se dejó a salvo en aquel pronunciamiento la posible existencia de responsabilidad civil" (fs. 482 y vta.). P., además, que el pedido de sobreseimiento del fiscal L. se encuentra corroborado con el acta de procedimiento de fs. 1/2, croquis ilustrativo de fs. 3, informe médico de fs. 25/28, fotografías de fs. 43/47, informe mecánico 164/166, pericia de rastros y papiloscopía (v. fs. 33/34) y las declaraciones de los testigos C.D.A. y L.O.Z. (v. fs. 6 y vta.; 7 y vta. de la I.P.P.).

    Estos últimos -señaló- "...pudieron observar que por la calle Malvinas venía circulando una mujer en una bicicleta playera color verde y por la calle J.N. venía un camión de color rojo y blanco marca Mercedes Benz con acoplado [...] el cual se dirigía en dirección a la calle A., en ese preciso instante la mujer que venía en bicicleta trató de doblar hacia la calle A. observando que no alcanzó a frenar y se llevó por delante la parte trasera de la cabina del conductor, momento en que la mujer cayó al suelo debajo de la rueda del acoplado, el cual la pasó por arriba. Que el conductor del camión frenó y se bajó de dicho rodado quedándose alejado del accidente" (fs. 483). A continuación, reparó en que si bien dichos "...testimonios fueron objetados por la parte actora, por tratarse de menores de edad (cfr. agravio de fs. 441)", lo cierto es que "...los testigos declararon en sede penal y allí la capacidad para atestiguar es amplia, ya que en principio toda persona es capaz de declarar sin límite de edad, sin perjuicio de la valoración que el juez realice del testimonio" (fs. 483). Destacó, asimismo, que en sede civil el C.igo procesal contempla "...la declaración de menores que hayan cumplido los 14 años de edad (caso del testigo O.Z., norma que...

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