Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Septiembre de 2021, expediente CIV 010844/2011

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 10844/2011 JUZG. Nº 36

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “L.S.N. C/LINEA DE

COLECTIVOS 28 DOTA SA TRANSPORTE AUTOMOTOR Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 431/440, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por S.N. Losada y condenó a D.O.T.A. S.A. Transporte Automotor a abonarle a la actora la suma de $402.000, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Por otro lado, el sentenciante eximió

de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, citado en carácter de tercero.

Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Se agravian la demandada y la citada en garantía condenadas en autos mediante presentación electrónica, planteando su disconformidad en relación a la atribución de responsabilidad, partidas otorgadas, cómputo de intereses y extensión a la aseguradora.

En su oportunidad, la accionante contestó el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del suceso dañoso,

consistente en la caída de la accionante en oportunidad en que se trasladara en carácter de pasajera en el interno 73 de la línea 28 de propiedad de la demandada, hecho que provocó

lesiones a la reclamante y tuvo lugar el día 11

de marzo de 2010, aproximadamente a las 7:45

horas.

III.2.- Ante todo debo señalar que a la luz de los hechos invocados el caso se encuentra alcanzado por la normativa preceptuada por el art. 184 del Código de Comercio vigente a la fecha sindicada en la demanda, cuya aplicación debe efectuarse de consuno con las previsiones establecidas tanto por el art. 42 de la Constitución Nacional como por la Ley de Defensa del Consumidor.

En efecto y conforme lo estableciera el Cimero Tribunal, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios; teniendo en Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

consideración que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial (CSJN, in re “L.M.L.c.ías S.A. s/Recurso de hecho”, 22/4/08).

En virtud del régimen aplicable, el transportista debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, debiendo responder por el daño que sufran los pasajeros en ocasión del servicio prestado, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados.

Como puede advertirse, nos encontramos frente a una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa por los daños sufridos por la persona transportada independientemente de la culpa del empresario transportador,

poniendo a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que deriven de su incumplimiento. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa o hecho de la víctima, o de un tercero por quien el Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.

En consecuencia, el factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (conf. CNCiv., S."., in re "L., J.E.c.G.S. s/Daños y Perjuicios", 21/05/96, ED

Boletín Nº3-1996 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).

III.3.- Se agravian la empresa demandada y la citada en garantía en tanto sostienen en lo sustancial que el hecho ocurrió

como consecuencia de la existencia en el asfalto de un pozo, el cual no pudo ser evitado por el chofer de la unidad pese a circular a baja velocidad e intentar frenar y realizar una maniobra evasiva.

Endilgan en consecuencia la responsabilidad del hecho dañoso al Gobierno de Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

la Ciudad de Buenos Aires, oportunamente citado en carácter de tercero.

En este punto del análisis, adelantaré

pese al esfuerzo argumental efectuado en los agravios que coincido con la solución arribada en la sentencia de grado.

Es que en el presente no solo no se cuenta con elementos suficientes que permitan concluir en el sentido propiciado en la queja,

sino que –por el contrario– del plexo probatorio se desprende que el hecho de autos ciertamente ha ocurrido por exclusiva responsabilidad del dependiente de la accionada.

III.4.- En primer término, corresponde señalar que en oportunidad de contestar la acción cursada tanto la demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR