Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2001, expediente Ac 74428

Presidentede Lázzari-Pisano-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta de mayo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.428, “Losada, R. contra T., M.L.. Disolución sociedad de hecho”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda, admitiendo la disolución de la sociedad y rechazando el pedido de rendición de cuentas efectuado por la accionante.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de disolución de la sociedad de hecho y rechazado la rendición de cuentas pretendida.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    La procedencia de la rendición de cuentas exige acreditar la calidad de administrador de los bienes comunes de uno de los socios, y si bien cuando la administración es compartida no obsta al progreso de la acción, ello es así siempre que los negocios sociales no hayan sido atendidos en forma conjunta sin poder distinguirse los actos de ambos.

    Los contendientes fueron socios durante aproximadamente 12 años, viviendo en común de lo percibido y haciéndolo con mutua confianza, ocupándose diariamente del taller; no pudiendo inferirse que exclusivamente la demandada se hallara a cargo de la administración o que realizara actos sin anuencia del accionante.

    Los testimonios vertidos en la causa coinciden en que los dos manejaban todo, sin poder dar certeza si uno de ellos administraba en forma exclusiva los negocios de la sociedad en común, llevando ambos el mismo nivel de vida.

    Tampoco resulta decisiva la circunstancia de que los cheques fueran librados a la orden de la accionada, ya que ello no obsta a que la explotación del negocio se efectuara en forma...

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