Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente B 59603

PresidenteSoria-Hitters-Negri-Kogan-Piombo-Sal Llargués
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, N., K., P., S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.603, "Losada, J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.C.L., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de su pase a retiro dispuesto por la Resolución 103.606 del 22-XII-1997 dictada por el Interventor de la Policía bonaerense, que ordenó dicha medida para el personal policial, desde la jerarquía de C.I. hasta la de C. General.

    Asimismo, solicita que se condene a la demandada a disponer el pago de la suma reclamada con actualización, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. 1. Relata el accionante que ingresó a la Policía de la Provincia de Buenos Aires el día 24-II-1969, con el legajo 10.906, desempeñándose correctamente en la repartición durante 28 años y nueve meses, ocupando diversos cargos y destinos hasta alcanzar el grado de C.I. en el año 1994.

    Manifiesta que el 22-XII-1997, por Resolución 103.606 del Interventor de la Policía bonaerense se dispuso su pase a retiro de la fuerza con fundamento en el estado de emergencia declarado por las leyes 11.880 y 12.056, habiendo sido notificado de tal decisión el 3-I-1998.

    Agrega que con fecha 20-I-1998 interpuso recurso de revocatoria contra la medida adoptada, que tramitó por expediente 588.812, el que no obtuvo respuesta por parte de la administración.

    Con posterioridad, añade, solicitó un pronto despacho con fecha 25-II-1998 y ante el silencio de la administración formuló un pedido de vista de las actuaciones bajo apercibimiento de tener por concluida la vía administrativa, formándose el expte. 655.795/98.

    Agrega que, ante el nuevo silencio de la demandada, el 15-VI-1997, presentó un escrito dando por concluida la instancia administrativa, encontrándose -a su entender- habilitada la instancia judicial.

    Sin perjuicio de lo expuesto, expresa, con posterioridad a esta presentación la administración rechazó el reclamo.

    En cuanto a las consecuencias que le provocó el acto administrativo que cuestiona afirma que al momento de ordenarse su retiro compulsivo se encontraba en condiciones de ascender al grado inmediato superior es decir a C.M..

    Considera, vulnerado su derecho al trabajo, a las condiciones dignas y equitativas de labor y a una retribución justa, toda vez que el incremento en su remuneración -producto de los ascensos que iba a lograr- mejorarían su calidad de vida y la de su grupo familiar.

    Esta expectativa de mejora, sostiene, redundaría en una elevación del aspecto cultural y social, al asumir funciones de mayor responsabilidad y relevancia.

    Destaca, además, que adquirió plena estabilidad en el empleo, gozando de la consecuente protección contra el despido arbitrario contenida en el art. 14 bis de la Constitución nacional.

    Puntualiza que se vio impedido de acceder al haber jubilatorio móvil, equivalente al 100% de la remuneración mensual, previsto para el momento de alcanzar los 30 años de servicios.

    Agrega que esta imposibilidad de acceder al haber jubilatorio máximo debe adunarse a la pérdida de chance de ascenso a los grados superiores a los fines de establecer el quantum indemnizatorio.

    Asimismo destaca que en el haber jubilatorio deben computarse todos los ingresos que el actor percibía en actividad, tales como "Antigüedad", "Estado Policial", "Riesgo Profesional", "B. por función", "Bonificación especial" entre otros.

    Finalmente solicita se contemple el daño moral directo que le produjo la difusión por los medios de comunicación de los motivos que llevaron al dictado de las leyes 11.880 y 12.056. Señala que el pase a retiro masivo, en la práctica, para la opinión publica pudo ser asimilado a una baja deshonrosa, con el consecuente daño moral y espiritual para el accionante y su grupo familiar, que requiere el amparo de la justicia.

    1. Con posterioridad a la iniciación de la demanda, se presentó haciendo saber que con fecha 30-X-1998, solicitó una medida preliminar con la finalidad de que la administración remitiera los expedientes administrativos a fin de tomar conocimiento de los mismos (fs. 48).

    2. El 16-III-1999 el actor amplió la demanda, agregando prueba documental y destacando el daño moral que le ocasionó la medida cuestionada con relación a su situación familiar, poniendo de manifiesto la grave y desconsiderada actitud de la demandada ocasionada por lo que califica de arbitraria cesantía que daña su proyección económica futura y lo coloca en una posición insegura e incierta.

      Solicita se condene a la demandada a reparar el daño moral causado, en forma autónoma y/o adicional, tanto a su favor como el de su familia (fs. 90/96).

    3. Finalmente, se presenta nuevamente ampliando la demanda y planteando la inconstitucionalidad de las leyes 11.880 y 12.056, y de los decretos 4056 y 4508.

      Puntualiza que por la ley 11.880 no fueron derogados los decretos ley 9550/1980 y 9538/1980, sino que se suspendieron en la parte pertinente y que el 9550/1980 no contempla la figura de retiro directo compulsivo y, menos aún, la prescindibilidad.

      Señala asimismo que los decretos 4506 y 4508 violan los arts. 144 inc. 2do.; 17 y ccs. de la Constitución provincial, atento que el señor Gobernador no puede arrogarse facultades legislativas.

      Indica que los decretos y leyes atacadas vulneran derechos amparados por la Constitución nacional en los arts. 14, 14 bis y 18 y en el orden provincial arts. 10, 11, 12 inc. 3), 27, 31, 39 inc. 3), 103 inc. 12), que consagran los derechos al trabajo, justicia social, primacía de la realidad y estabilidad en el empleo público, entre otros.

      En particular, afirma que la ley 11.880, es contraria a lo normado en el art. 10 de la Constitución provincial, por cuanto resulta notorio que la medida adoptada a su respecto tenía como única finalidad la limpieza de la Policía Bonaerense para depurarla, lo que puso en duda su honestidad frente a la opinión pública, omitiendo la demandada dar cumplimiento a lo normado en el art. 3º último párrafo, con respecto a la creación de un "Tribunal Social de Responsabilidad Política".

      También menciona que se encuentra vulnerado el art. 11 de la Constitución local, que establece el principio de igualdad ante la ley. Indica que la norma aquí atacada estableció la "Emergencia Policial" como causa suficiente para proceder a la disponibilidad de sus miembros, pero se aplicó en forma indiscriminada, como el caso del actor, que no tiene imputaciones penales ni administrativas, mientras que a otros agentes, procesados por la justicia penal o con sumarios administrativos se los deja en actividad.

      Cuestiona además que la emergencia haya afectado a las jerarquías de S. hasta C. General, excluyéndose, sin razón valedera, a las restantes categorías.

      Señala que la ley 11.880 y su prórroga 12.056, al no exponer los motivos del pase a disponibilidad en forma masiva de los funcionarios policiales, violan el derecho a la dignidad y el honor consagrados en el art. 12 inc. 3) de la Constitución provincial, ya que al producirse en medio de una generalizada opinión pública orientada a pensar que todos los policías cesanteados son corruptos, le causa un agravio irreversible.

      Plantea además que al no prever la ley algún medio de defensa para ser oído, se ha vulnerado el principio de de la inviolabilidad de la defensa que garantiza el art. 15 de la Constitución de la Provincia.

      Encuentra vulnerados, además, el derecho a la libertad del trabajo, art. 27; el derecho a la propiedad, art. 31; en particular el art. 36 inc. 1) que reconoce el derecho de la familia; el art. 39 inc. 1) que establece el derecho al trabajo y condiciones dignas de labor, 3) que garantiza los principios de irrenunciabilidad, justicia social, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad etc., en materia laboral, 4) que establece el derecho a la negociación de las condiciones de trabajo.

      Finalmente cita jurisprudencia en favor del control constitucional a cargo del Poder Judicial.

  5. La Fiscalía de Estado, a su turno, argumenta en favor de la legitimidad de la resolución atacada.

    1. En primer término aduce que la demanda resulta improcedente en su aspecto formal ya que ha sido presentada fuera del plazo de caducidad que establece el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo

      En efecto, afirma que el demandante se notificó de la resolución 639/98 el 3-XII-1998, y la demanda fue promovida el 30-X-1998, cuando había vencido el referido plazo de treinta días.

    2. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la Fiscalía de Estado plantea el obstáculo que surge del art. 14 del Código ritual para la procedencia de la demanda.

      En su entender, el hecho que el demandante haya gestionado ante la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía bonaerense el otorgamiento del beneficio previsional implica su consentimiento con el pase a retiro dispuesto por la Intervención.

      Agrega que en la actualidad el actor goza de la situación de retirado en ese ente previsional con el 21.4470 como surge del expte. adm. 2137-588.812/98.

      Por lo que estima, se ha configurado el consentimiento...

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