Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Agosto de 2017, expediente CNT 029913/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.047 CAUSA N° 29913/2015 SALA IV “LOSADA, EUGENIO ARNALDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconformes con la sentencia de primera instancia de fs.

142/152 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs.

153/170 (actora) y 162/170 (demandada), el último de los cuales mereció réplica de su contraparte a fs. 173/175. A su turno, el Dr.

A.J.B.N. –apoderado del trabajador- (v. fs.

160/vta./161, “Otro sí digo”) y la Dra. M.L.D.G. -apoderada de la demandada- (v. fs. 170, “Otro sí digo”) cuestionan sus emolumentos por considerarlos exiguos, mientras que la Dra. R.M.L. se queja porque se habría omitido regular los estipendios correspondientes a la labor efectuada por ante el S.E.C.L.O.

(v. fs. 161/161vta., “Otro sí digo más”).

II) Razones de orden lógico imponen tratar, liminarmente, los múltiples agravios que expone la demandada en torno a la habilitación del procedimiento judicial y a la vía administrativa prevista en los arts.

21, 22 y 46 de la ley 24.557 y sus decretos reglamentarios.

Sobre el tópico, el recurrente sostiene –en síntesis- que el a quo ha omitido declarar la nulidad del dictamen de la Comisión Médica interviniente, y que “la sentencia… no es más que una mera apariencia pues no se deriva del derecho aplicable…” (v. fs. 165/vta.).

En realidad, el memorial bajo análisis dista de constituir una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca, pues se limita a esbozar dogmáticos cuestionamientos al acceso a los estrados judiciales a fin de obtener el reconocimiento de los derechos consagrados por la ley 24.557, que ya han sido sopesados por la Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #26992799#186882530#20170829093503688 Poder Judicial de la Nación ratificada tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal, sin intentar siquiera refutar los cimientos de aquélla. Amén de las mencionadas deficiencias técnicas, los agravios desplegados tampoco resultan atendibles en su aspecto sustancial, pues la circunstancia de que la actora no haya agotado el procedimiento y las vías recursivas de la ley 24.557 para la determinación de la incapacidad, no es óbice para formular su reclamo en este Fuero.

Así lo ha resuelto reiteradamente esta S. en casos similares al sub lite (cfr., entre muchas otras, S.

  1. 44.482 del 28/2/07, “M., J.G. c/ Consolidar ART SA y otro s/ accidente – acción civil”

    y S.

  2. 46.556 del 15/12/08, “Reales, M.O. c/ Minera Alumbrera Limited s/ cobro de pesos”). En dichos precedentes, se hizo mérito de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema, en el sentido de que “habiendo el Alto Cuerpo declarado la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley nº 24.5576, y atendiendo a la naturaleza común de la legislación en la materia (v. S.C.C. nº 2605, L. XXXVIII “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA”, del 07/09/04)…en el marco del artículo 20 de la ley nº 18.345, debe continuar entendiendo en la causa la justifica ordinaria, por lo que procede restituirla a la Justicia Nacional del Trabajo a sus efectos” (CSJN, 11/7/06, competencia n°

    68. L.XLII, “R.F., M.U. c/ Servicio Penitenciario Federal – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ accidente – acción civil”; íd., 13/3/07, V.159.XLI “V., I. c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgo de Trabajo”; íd., 4/12/07, Comp. N° 804, L.X. “Marchetti, N.G. c/ La Caja ART S.A. s/ ley n° 24.557”; entre otras).

    Esa declaración de inconstitucionalidad resulta extensiva al trámite de los arts. 21 y 22 de la referida ley, pues, como se encargó de señalarlo la propia Corte Suprema, “si bien ese precedente [“Castillo”] no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante ‘organismos de orden federal’, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #26992799#186882530#20170829093503688 Poder Judicial de la Nación (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)” (CSJN, 17/4/12, “Obregón, F.V. c/ Liberty ART”).

    Por ser ello así, descalificada la competencia conferida por el ordenamiento normativo a las Comisiones Médicas en virtud de encontrarse en flagrante pugna con preceptos de índole constitucional, carecería de todo sustento lógico-jurídico exigir –como pretende el apelante- la declaración de nulidad de los dictámenes de aquéllas para habilitar su revisión jurisdiccional. Y más aun sostener que, ante la falta de agotamiento del trámite administrativo pertinente, dichos actos gozarían de los efectos de cosa juzgada administrativa.

    Por las consideraciones expuestas, cabe desestimar esta objeción y, a partir de ello, avocarse al estudio del resto de los agravios.

    III) La demandada se queja, asimismo, por cuanto la sentencia de grado otorgó pleno valor probatorio al peritaje médico, con prescindencia de ponderar el contenido del dictamen de la Comisión Médica. Cuestiona, al respecto, el porcentaje de incapacidad otorgado y la relación de causalidad atribuida.

    Adelanto que tampoco este segmento del recurso tendrá acogida, en tanto los argumentos esgrimidos no aparecen susceptibles de conmover el sólido informe del galeno y los estudios en los que aquél se basa.

    En primer lugar resulta menester destacar que, contrariamente a la tónica que la accionada pretende atribuirle a las conclusiones a las que arriba la Comisión Médica nº 10F, de un análisis integral del dictamen en cuestión se extrae que la atribución de carácter inculpable a la “patología actual del ojo derecho” ciñó su fundamento a la carencia de “elementos que permitan vincular etiocronológicamente…

    con el accidente sufrido” y, en idéntico sentido, que no era posible vincular la afección detectada –leucoma y vascularización- con el accidente “sin la evaluación oftalmológica en el momento del mismo”

    (v. fs. 93).

    Ahora bien, al confeccionar su informe pericial, el experto concluyó que el ojo derecho del actor exhibe “opacidad corneal (leucoma corneal) y… visión luz (traumatismo interesó región frontal y orbitaria derecha y el ojo derecho)” (v. fs. 126/vta.), lo que provocó la Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #26992799#186882530#20170829093503688 Poder Judicial de la Nación pérdida total de su capacidad visual. Para arribar a tal resolución, el galeno no sólo se basó en el estudio clínico semiológico del accionante, sino también en los resultados que arrojaron sendos exámenes de agudeza visual y fondo de ojo, radiografía de cráneo y tomografía de macizo cráneo facial.

    Sentado lo que antecede, cabe efectuar algunas consideraciones respecto de la valoración de la pericia efectuada en el marco de las presentes actuaciones, y de su cotejo con el dictamen de la Comisión Médica. Es...

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