Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Octubre de 2018, expediente CAF 052659/2003/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 52.659/2003 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “Losa, L.F. y otros c/ EN-Poder Judicial de la Nación s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 241/245vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores L.F.L., J.A.L. y F.J.L. –por derecho propio y éste último también en carácter de administrador de la sucesión de Francisco Losa– promovieron demanda contra el Estado Nacional-

    Poder Judicial de la Nación, a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido a causa de lo acontecido en el expediente penal 74.125/96. Reclamaron en definitiva la suma de pesos un millón ($1.000.000) –es decir $250.000 para cada uno de ellos– o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas (fs. 2/7).

    Explicaron que la petición se fundamentaba “en las circunstancias en que fue incoada” la actuación mencionada ut-supra, la que los afectó física y psíquicamente, así como también dañó su honor y también los perjudicó

    económicamente.

    Precisaron como la causa de los daños: los procesamientos sin prisión preventiva, los embargos y las inhibiciones de bienes trabadas –desde la fecha del procesamiento hasta la actualidad–, el hecho de que figuraban con antecedentes en el Registro Nacional de Reincidencia, como consecuencia de dicha causa, y por ello tampoco pudieron salir del país, y que, a su vez, figuraban en el Veraz con informaciones negativas.

    Manifestaron que la sentencia absolutoria se dictó en abril de 2001, pero el perjuicio subsistía hasta la fecha de interposición de demanda.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas a cargo de la parte actora (fs. 241/245vta.).

    Para así decidir, respecto de la defensa de prescripción deducida por la parte demandada señaló que, de igual manera que lo entendían las partes y el Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10170029#217181122#20181004122106666 señor F.F., resultaba aplicable en la hipótesis el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil, es decir dos años.

    En ese sentido, recordó que el principio general indicaba que la prescripción de la acción por daños y perjuicios comenzaba a computarse a partir de la fecha de producción del daño cuya reparación se persigue, admitiéndose que en los casos que el daño es posterior al hecho que lo causa, el curso de la prescripción comienza con la realización del perjuicio y a partir del momento en que el derecho puede ser ejercido.

    Sentado ello, indicó que toda vez que los actores invocaron los daños sufridos como consecuencia de la actuación judicial en la causa penal iniciada en su contra y las medidas preventivas allí decretadas, invocando un “error judicial”

    en virtud de resolverse finalmente la absolución de los imputados, la fecha de la sentencia absolutoria debía ser el punto de partida a tomar a efectos del cómputo de la prescripción, ya que a esa altura los actores se encontraban en conocimiento de los daños cuya reparación pretendían, quedando habilitada la acción indemnizatoria a su favor.

    En definitiva, precisó que toda vez que la sentencia fue dictada el 9/04/01, resultaba claro que hasta el 3/12/13 (fecha de promoción de la acción) había transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.

    Agregó que ello era así aun si se tomaba como punto de inicio del cómputo la fecha en la que el abogado defensor retiró los certificados (a efectos de presentarlos ante las autoridades pertinentes para levantar las medidas que supuestamente se encontraban pendientes).

    Respecto del argumento esgrimido por los actores relativos a que el plazo de prescripción no había comenzado a correr porque las medidas y limitaciones que se habían dictado como consecuencia de la causa penal aún continuaban –a la fecha de inicio de la demanda–, indicó que no se condecía con las constancias de la causa.

    En ese sentido, advirtió que el Registro Nacional de Reincidencia fue debidamente notificado de la sentencia absolutoria con fecha 30/04/01 y que los actores desistieron la producción de dicha prueba. Por lo que concluyó que no se encontraban acreditados los dichos de los actores relacionados con que tenían limitaciones derivadas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR