Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 035562/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93328 CAUSA NRO.

35.562/2015 AUTOS: “LORUSSO, N.I. C/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 29 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Febrero de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 312/315, receptó el reclamo articulado por la señora L. tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada con prestación de tareas de enfermera dedicada al cuidado de pacientes con regímenes de internación domiciliaria o cuidados en domicilio particular para Galeno Argentina SA e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto.

Tal decisión viene apelada por ambas partes: la accionada lo hace a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 316/324 y la parte actora, en virtud de los términos presentados a fojas326/327 y vta. De su lado, el señor perito contador interviniente cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf. fs. 333).

Los agravios presentados merecieron oportunas réplicas de sus contrarios, según surge de los escritos presentados por la accionante a fojas 328/330 y vta. y por la demandada a fojas 336/337.

II- La accionada cuestiona la decisión de grado porque, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre la señora L. y Galeno Argentina SA. También controvierte la aplicación de las multas establecidas con fundamento en la Ley Nacional de Empleo, la condena por sac sobre rubros indemnizatorios, la dispuesta con base en el artículo 2º de la ley 25.323 y la establecida en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Critica, finalmente, las regulaciones de honorarios fijadas a la representación letrada de la parte actora y señor perito contador, por considerarlas elevadas.

Fecha de firma: 22/02/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

III- En cuanto a la existencia de la relación laboral de la señora L., que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, y toda vez que la demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte de la actora, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

Considero que para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. En efecto, atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. De tal modo, tal como he señalado, ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

No puedo dejar de destacar el reconocimiento expreso que efectúa la accionada acerca de la prestación de servicios de enfermería de la accionante, aunque afirma que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó como una prestadora profesional independiente (ver contestación de demanda a fs.178/187, especialmente fs.181).

De los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente con la demandada. En efecto, concuerdo con la valoración que efectuó la señora magistrada de grado de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a propuesta de la parte actora. Así la señora K.V.R., médica de la institución demandada, refirió que “…la actora era enfermera…las tareas de la actora era internación domiciliaria en Galeno y su lugar de trabajo eran en los domicilios… lo sabe porque me lo informaba G. porque en algún momento tuve que coordinar una internación en algún domicilio y me ha atendido la Sra. L., en general trabajaba todos los...

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