Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 022030682/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22030682/2009/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D. , procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22030682/2009/CA1, 22030682/2009/CA1, caratulados: “LORIZIO JOSÉ c/ ANSES s/ ANSES-

SUMARÍSIMO”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 103 y 104, contra la resolución de fs. 89/101, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 89/101, interponen recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs. 103 y el representante de la actora a fs. 104, los cuales son concedidos a fs. 105.

2) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 111/118 vta. se presenta el ANSES y expresa agravios.

Se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES 56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8406167#245642161#20191001123845103 (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº

807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E.f”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó

en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Invoca jurisprudencia.

Por otro lado, cuestiona el suplemento por sustitutividad aplicado por el a quo y se queja de la omisión de aplicar el fallo “Villanustre”.

Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8406167#245642161#20191001123845103 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22030682/2009/CA1 3) Seguidamente, a fs. 119/125 se presenta el apoderado de la actora y expresa agravios.

En primer lugar, se queja del reajuste del haber jubilatorio, por considerar que el mismo resulta sumamente bajo y no cubrir las necesidades básicas del jubilado.

Solicita que el mismo se reliquide de forma tal que quede establecido en no menos de un 82% móvil.

En segundo lugar, critica el rechazo de la aplicación de fallo “B., por considerar que los parámetros que se obtienen del dicho precedente atienden en forma adecuada la evolución del incremento de los salarios en actividad, a diferencia de los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26198 y la normativa restante.

Se agravia asimismo de la tasa pasiva ordenada por el a quo. Invoca el fallo “A.” de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y solicita, en efecto, se aplique la tasa activa al crédito alimentario del actor.

Por otro lado, solicita que la imposición de las costas en la presente instancia se impongan a cargo de la ANSES, tal como resolvió el Sr. Juez de Grado.

Finalmente, se agravia por cuanto se ha considerado el presente juicio como un juicio “sin monto”, regulando, en consecuencia, honorarios extremadamente bajos.

Hace reserva del caso federal.

4) Corridos los traslados pertinentes, a fs. 128/131 se presentan los representantes de la actora y por los argumentos que allí exponen, a los cuales me remito, solicitan se rechace la apelación, con costas.

Asimismo, atento que la demandada no contesta, a fs. 134 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expte. adm. Nº 024-20-08369352-6-009-000001, surge que el Sr. L. obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 1/08/07, bajo el amparo de la ley Nº 24.241.

No efectúa reclamo administrativo previo. En fecha 2/06/09 se presenta ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8406167#245642161#20191001123845103 6) Ingresando al análisis de los recursos de apelación aquí vertidos, en primer lugar abordaré los planteos esgrimidos por ANSES, para luego adentrarme en lo solicitado por la actora.

  1. Respecto del agravio de la demandada relativo al suplemento de sustitutividad, la apelante no comparte el criterio del a quo de proceder al ajuste de las remuneración tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, como así también, la adicción de un suplemento que por sustitutividad para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.

    La queja de la demandada discurre en argumentos sobre la violación de la división de poderes, arbitrariedad al determinar un nuevo método de cálculo del haber inicial apartándose de la ley vigente, la eliminación de la tasa de sustitución salarial dejando de lado el principio de proporcionalidad entre las remuneraciones percibidas en actividad y los haberes previsionales. La ley 24.241 no fija ningún porcentaje de las mejores remuneraciones, por el contrario, ha modificado este concepto de modo de otorgar a todos una prestación básica. Concluye expresando que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad de nuestro derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

    La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, en autos Nº FMZ 9376/2015/CA1, caratulado: “MÉNDEZ, D. c/ ANSES p/ Reajustes Varios”, sentencia publicada en fecha 15 de mayo del año 2018, confirmó la sentencia del I. a quo, que dispuso que el ANSeS debía incluir al recalculo del haber jubilatorio la adición de un “suplemento por sustitutividad” suficiente para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio...

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