Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Julio de 2020, expediente CIV 027475/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidos los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrados por la Dra. G.A.I.,

(sala “M”) P.T. (Sala “C”) y P.M.G.(. “I”), a fin de pronunciarse en los autos “L., P.D.c.S., E.P. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 27.475/2016, la Dra. I. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 712/724 hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenó a P.E.S., Sociedad Anónima Expreso Sudoeste S.A.E.S. y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos -esta última en la medida del seguro- a abonar al actor P.D.L. la suma de $733.900 con más intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas procesales.

    La demanda se promovió con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de julio de 2015, cuando una unidad de colectivos de la parte demandada realizó un giro y atropelló al accionante, que cruzaba a pie la intersección de Avenida Rivadavia y la calle F.S..

    La sentencia fue apelada por las partes. La actora expresó

    agravios a fs. 854/864, mientras la citada en garantía hizo lo propio a fs. 865/870

    y la demandada Sociedad Anónima Expreso Sudoeste S.A.E.S. vertió sus quejas a fs. 872/878. La primera de las presentaciones fue contestada a fs. 880/888 y fs. 889/908 y las demás a fs. 910/912 y 914/922.

    A fs. 964 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. En la presente instancia, el actor cuestionó el rechazo del resarcimiento pretendido en concepto de tratamiento psíquico, la falta de consideración del daño estético en un rubro diferenciado y los montos fijados por incapacidad física y psíquica, gastos de rehabilitación y daño moral, por resultar reducidos. A su vez criticó el modo en el que se condenó a la aseguradora y pide por ello que la franquicia sea declarada inoponible a su parte.

    Por su parte, la demandada pidió que se rechacen el daño moral y el daño psíquico. Reclamó también la reducción de las sumas otorgadas por incapacidad física y por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y el reemplazo de la tasa de interés por una tasa pura.

    Por último, la citada en garantía cuestionó la tasa de interés dispuesta y pidió que se fije una menor.

  3. Aplicación de la ley en el tiempo Fecha de firma: 28/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Antes de detenerme en lo que constituye objeto de los agravios, considero conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual la señora jueza de la instancia resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de señalar que como el hecho ilícito que motiva esta acción ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, será juzgado en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, según el sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr. art. 7, Código Civil y Comercial; S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte.

    N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/

    cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  4. Extensión del resarcimiento 1. Incapacidad física, daño psíquico y estético Como acertadamente lo ha sostenido la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

    psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p.

    110, Ed. Ediar).

    El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S.

    y otro c/Hospital Británico y otro s/ daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°

    12.439).

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

    Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, el cual se analizará,

    como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso,

    indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,

    pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412;

    315:2834; 318:1715).

    En este caso concreto, de los elementos probatorios incorporados al proceso surge que el actor fue atendido inicialmente en el Hospital Piñero por traumatismo ocasionado en la vía pública, presentando fractura de antebrazo izquierdo y dolor a la palpación en el flanco derecho del abdomen (fs. 198/199). Con posterioridad, ingresó en el Sanatorio de la Providencia con fractura mediodiafisaria del radio izquierdo, hematoma en el pabellón auricular izquierdo sin deformidad y contusión costal, quedó internado y se le practicó una osteosíntesis (fs. 156 y 175).

    El perito médico designado de oficio señaló que, como consecuencia del accidente, en la actualidad el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente por fractura de la diáfisis del radio sin desplazamiento Fecha de firma: 28/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    (2%), presencia de cuerpo extraño (elemento de fijación metálica) adherido a hueso (13%) cicatriz de piel (13%), y una limitación en el movimiento de prono-

    supinación del antebrazo izquierdo, no pudiendo superar los 40° (fs. 343).

    Por su parte, la perito psicóloga explicó que el incidente ocurrido repercutió en el psiquismo del actor, provocando una disminución de recursos disponibles para que él opere eficazmente en la realidad (fs. 540). La experta advirtió que no se detectaron signos de simulación, disimulación ni sinistrosis (fs. 501), que debido al estrés asociado al acontecimiento el actor padece alcoholismo y psoriasis (fs. 539 vta.) y que presenta alteraciones cognitivas, emocionales y afectivas que están en estrecha relación con el rol y la edad al momento del sufrirlo, encuadrables como trastorno de ansiedad moderado/severo, con síndrome depresivo crónico, trastorno cognitivo leve y trastorno adaptativo severo. Por estas consecuencias, estimó que L. padece una incapacidad psíquica de 25% (fs. 502).

    Como puede advertirse, la lesión estética derivada de la cicatriz se encuentra incluida en la estimación efectuada por el perito médico. Se trata de una cicatriz longitudinal localizada en la cara anterior del antebrazo izquierdo, de 18 cm de largo, de un ancho que varía de 1,1 a 2 cm y de aspecto hipertrófico queloide (fs. 343/344). El experto advirtió...

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