Sentencia de Sala SALA, 7 de Agosto de 2014, expediente CCF 005397/2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa Nº 5397/2013 I “L. J. F. c/

Laboratorios Casasco S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”.

Juzgado Nº: 5

Secretaría Nº: 10

Buenos Aires, 7 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. En primer lugar se debe recordar que, como juez del

    recurso, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisarlo, aún de oficio,

    tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de

    verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos

    procesales cumplidos en su respecto en la anterior instancia (doctr. art. 276

    del Código Procesal; cfr., además, esta S., causas 2688 del 27.7.84, 410

    del 7.11.89, 2163 del 27.9.91, 4129 del 17.8.93, 8140 del 20.9.94, 53.269 del

    13.3.97, entre otras), sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes

    ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (cfr. esta

    S., causas 6362/94 del 19398, 1170/92 del 81099 y 41.777/95 del 11

    1199, entre otras; en el mismo sentido, ver L., El recurso

    ordinario de apelación en el proceso civil, t. 2, pág. 6).

  2. En ese entendimiento, se debe señalar que la sentencia

    apelada tuvo presente el allanamiento formulado por la demandada y, en

    consecuencia, hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición

    deducida por Laboratorios Casasco S.A.I.C. contra la solicitud de la marca

    "Isoclor" en la clase 5 con la limitación que mencionó. Las costas fueron

    distribuidas en el orden causado (cfr. fs. 67/69).

    En tales condiciones, el monto involucrado en el recurso

    deducido a fs. 76 por la accionada contra la imposición de costas, no

    alcanza el monto mínimo establecido como límite para la procedencia del

    recurso de apelación, según lo preceptuado por el art. 242 del Código

    Procesal, sustituido por la ley 26.536 –B.O. 271109– (cfr. esta S.,

    causa 12.477/06 del 13912, entre otras).

    Consecuentemente, corresponde declararlo mal concedido a

    fs. 77.

    ASÍ SE

    RESUELVE:

    .

    En atención a los recursos deducidos a fs. 71, 73 y 78,

    considerando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la

    etapa cumplida, se fijan los honorarios de los letrados patrocinantes de la

    actora, Dra. N. y Dr. J. de la Torre, en cuatro

    mil trescientos cuarenta pesos ($4.340) y nueve mil seiscientos sesenta

    ...

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