Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 2021, expediente C 121190

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.190, "Loria, B.S. contra Banco Santander Rio S.A. y otros. Ejecución honorarios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,de L.,K.,P.,T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, en lo que importa destacar, modificó el fallo del juez de origen quien -a su turno- hiciera lugar a la acción de cobro de honorarios incoada por la señora B.S.L. contra la firma Casa 10 S.A. En tal sentido, extendió los efectos de la condena a los señores R.H. y H.J.M.G. (v. fs. 1.605/1.627 vta. y 1.686/1.704 vta., conjuntamente con su aclaratoria de fs. 1.718/1.719).

Se interpusieron, por los accionados vencidos, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.723/1.744 y fs. 1.745/1.770).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1.745/1.770?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 1.723/1.744?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.P. acción de cobro de honorarios la señora B.S.L., de profesión arquitecta, con el objeto de que se condene a los accionados a abonarle los honorarios profesionales devengados con motivo de las gestiones llevadas a cabo para la realización del proyecto denominado "Conjunto T. Corona", conjunto habitacional de dos torres -Torre Corona Victoria y T.C.S.- a construirse en la calle A. n° 953/57, entre las calles 11 de Septiembre y Florida de la ciudad bonaerense de Pergamino (v. fs. 150/165 vta.).

    Dicha pretensión fue dirigida contra la entidad que otorgaría el financiamiento, el Banco Río de la Plata S.A.; la empresa que haría el desarrollo del emprendimiento inmobiliario, la firma Casa 10 S.A. y los propietarios del terreno en donde se emplazaría la obra, señores R.H. y H.J.M.G. (v. fs. 150 y vta.).

    En su escrito de inicio la reclamante comentó que fue convocada por el presidente de la empresa Casa 10 S.A. para la realización de ciertos proyectos y obras a realizarse en su mayor parte en el interior del país, que serían realizadas entre dicha firma, el Banco Río de la Plata S.A. y los propietarios de los terrenos (v. fs. 150 vta.).

    Agregó que el día 16 de noviembre de 2004 nació la relación contractual entre las partes bajo la modalidad del contrato de locación de obra, en la que se le encomendó la realización del proyecto completo y dirección del emprendimiento antes mencionado, estableciéndose el plazo de entrega para el día 20 de febrero de 2005 (v. fs. cit.).

    Relató los sucesivos avances de las tratativas, las reuniones mantenidas en la Municipalidad de Pergamino junto con los aquí demandados, la presentación del anteproyecto y su aceptación por la comitente, la obtención de la factibilidad FOT otorgada por el municipio, las tareas realizadas para garantizar el desarrollo de la obra y el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, los diversos trabajos realizados, la convocatoria de equipos de profesionales especialistas en distintas materias, las gestiones realizadas ante las empresas proveedoras de servicios locales y la colaboración brindada en la búsqueda de locales donde funcionaría la oficina de ventas en Pergamino (v. fs. 150 vta./151 vta.).

    Indicó que luego de pedir cotización a distintas empresas constructoras en base al proyecto realizado por la actora, el Banco Río de la Plata S.A. y Casa 10 S.A. decidieron contratar a la empresa Wayro Ingeniería S.A. para la construcción del emprendimiento. Afirmó que en el mes de septiembre de 2005 se puso operativa la oficina de ventas y destacó que se generó una gran expectativa en el público respecto del proyecto, dado que fue ampliamente publicitado por la entidad financiera y en los diversos medios periodísticos locales (v. fs. 151 vta. y 152).

    1. tales actividades, explicó que inició las gestiones correspondientes para obtener el pago de sus estipendios profesionales y que, ante el fracaso de las intimaciones cursadas, el día 26 de diciembre de 2005 declaró rescindido el contrato de locación de obra y notificó a los aquí demandados de modo fehaciente (v. fs. 152/153 vta.).

      Finalmente, efectuó un detalle de los costos de la obra y los porcentajes correspondientes a sus honorarios de acuerdo a la reglamentación vigente, solicitando que se condene a los legitimados pasivos a abonar la suma de quinientos sesenta y seis mil novecientos noventa y seis pesos con setenta y dos centavos más IVA ($566.996,72) o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con costas (v. fs. 154/155).

      II. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la solución de origen que, a su turno, hiciera lugar al reclamo impetrado contra la firma Casa 10 S.A. (v. fs. 1.605/1.627 vta. y 1.686/1.704 vta., conjuntamente con su aclaratoria de fs. 1.718/1.719).

      Para así decidir, a la luz del diverso material probatorio acompañado, ela quoconsideró que habiendo sido reconocida la celebración del contrato de locación de obra entre las partes y acreditado el cumplimiento de las tareas profesionales a cargo de la accionante, las cuales consistieron en la efectivización de ciertas actividades previas al desarrollo de la construcción inmobiliaria tales como la confección de planos y la realización de cálculos, presentaciones, etc., correspondía confirmar el progreso de la demanda contra la sociedad anónima (v. fs. 1.695 vta./1.700).

      III. Frente a ello, el representante legal de la empresa accionada -mediante asistencia letrada- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce los vicios de absurdo y arbitrariedad e infracción a los arts. 36 y 48 de la ley 5.827 y 3 del decreto 6.964/1.965.

      En primer término, pretende la nulidad del fallo toda vez que el mismo ha sido suscripto únicamente por dos jueces (v. fs. 1.750/1.751 vta.).

      En segundo orden, cuestiona la conclusión a la que arribó ela quorespecto de la prueba aportada al proceso. Manifiesta que se encuentra acreditado que quien no cumplió con las obligaciones contractuales fue la actora y no su parte (v. fs. 1.751 vta./1.753).

      En tercer lugar, reprocha el contenido y alcance que se le otorgó a la pericia realizada en autos. Indica que ese informe no tiene ningún dato científico que permita tenerlo como base para la determinación de los honorarios de la actora, siendo que nunca existió factibilidad en el proyecto encomendado (v. fs. 1.754/1.758 vta.).

      Luego, se agravia de la dimensión que otorgó la Cámara al informe elaborado por el Colegio de Arquitectos y la errónea interpretación que efectuó respecto del decreto 6.964/65 para establecer los emolumentos laborales (v. fs. 1.759 vta./1.763).

      Finalmente impugna el monto indemnizatorio otorgado, al que tilda de excesivo, en atención a la falta de bases concretas para arribar a la cuantificación establecida, y deficiente, por haberse calculado intereses desde el origen cuando la deuda ya había sido recalculada con accesorios (v. fs. 1.767/1.768).

      IV. El recurso no prospera.

      IV.1. En lo que concierne a la denunciada transgresión a la manda contenida en el art. 168 de la Constitución provincial (v. fs. 1.750/1.751 vta.), sabido es que la misma resulta extraña al recurso de inaplicabilidad de ley, siendo propia del remedio de nulidad (conf. doctr. causas C. 119.809, "C., resol. de 9-XII-2015; C. 121.129, "., A.V., resol. de 15-XI-2016 y C. 121.409, "Smael", resol. de 22-III-2017), motivo por el cual la misma deviene inabordable.

      IV.2. En cuanto al motivo principal de la impugnación, resulta necesario recordar que esta Suprema Corte ha establecido que cuando se cuestiona una tarea propia de las instancias ordinarias, como en el caso la valoración de la prueba pericial y documental, es imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (conf. doctr. causas C. 101.032, "., H.", sent. de 18-II-2009; C. 111.450, "A., sent. de 19-XII-2012 y C. 106.293, "Cesyt S.R.L.", sent. de 22-X-2014).

      Considero que no se ha logrado poner en evidencia el vicio lógico denunciado.

      En efecto, la Cámara -en base a la experticia de fs. 1.173/1.175 y sus explicaciones de fs. 1.192 y vta.; el testimonio de fs. 1.274/1.275; las cartas documento de fs. 1.284/1.285 y 1.335/1.337; la contestación de fs. 1.286/1.288; la solicitud de fs. 106 y 1.294; el contrato de fs. 646/647 y 1.297/1.298; la constancia de fs. 1.299; la memoria de fs. 1.307/1.320; el informe de fs. 1.338/1.344; la actuación de fs. 1.351/1.353 y la documental de fs. 1.428/1.431- halló, por un lado, demostradas tanto la...

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