Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Junio de 2017, expediente CNT 022957/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº CNT 22957/2010/CA1 “L.S.M.D.C.C.L.V.S./

DESPIDO” -JUZGADO Nº8 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los, 16/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió el reclamo inicial contra L.V.R., se alzan las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 198/200 y fs. 192/193, los que merecieran réplicas a fs.203 y fs.205. Por su parte el perito contador, a fs.

194/97, apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

La parte actora se agravia, pues la a quo, no acogió la acción contra los codemandados de autos T.M. de R. y M.D.R.. A su vez, cuestiona que no se hiciera lugar al reclamo por daño moral.

Por su parte, los codemandados- L.V.R., T.M. de R. y M.D.R.-, se quejan, porque a su criterio, la Sra. J. de anterior grado, sobre la base de una errónea apreciación de la prueba producida en autos, concluyó que le asistía derecho a la actora a percibir las indemnizaciones derivadas del despido.

Asimismo, cuestionan que se hayan incluido en la liquidación practicada rubros y montos que no han sido probados.

Finalmente, objetan lo resuelto en el fallo de anterior instancia, respecto de la imposición de costas; así como también la regulación de honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

Previo a analizar los agravios antes enumerados, y a fin de ordenar la exposición de los hechos, me permito realizar una breve reseña de los aspectos más relevantes de la causa.

La actora denunció en el inicio, que ingresó a trabajar para el Sr. José

R., el 03/01/1995, en la empresa de su titularidad que gira en plaza con el nombre de fantasía “SEGRACOM”, dedicada a la actividad gráfica en los términos del CCT 60/89. Cuenta que su jornada era de lunes a viernes de Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20409130#181703204#20170616130646633 Poder Judicial de la Nación 7.30 a 16.30, y que percibida una remuneración de acuerdo a la categoría 8 del convenio aplicable.

Sostiene que el vínculo transcurrió normalmente, hasta que el Sr.

R. falleció en el año 2008. Afirma que durante el transcurso de ese año, mientras que su empleador se encontraba enfermo, se hicieron cargo de la explotación del establecimiento gráfico, la cónyuge y sus dos hijos, y que la relación se alteró radicalmente, comenzando una persecución que finalizó con el despido.

Relató que esta persecución, tuvo lugar por los reclamos efectuados, pues al comenzar a explotar la empresa del Sr. R., se iniciaron los incumplimientos, y dejaron de efectuarse los aportes y contribuciones de la seguridad social.

A., que como consecuencia de esta situación, la única respuesta fue la recepción el día 9/10/2008 de la CD Nº 08827555, en la que se le notificó la desvinculación en los términos del art.242 de la LCT, el que en lo pertinente reza: ”Atento que el día 29 de septiembre pasado Ud. en presencia de testigos ha alterado el normal desarrollo de las tareas incluida la de la suscripta al manifestar expresamente ...que en cualquier momento monto un taller paralelo y te saco todos los clientes…, es que su actitud configura una injuria grave que impide la continuidad de la relación laboral por su exclusiva culpa(art.242 y 243LCT), por lo que notifico despido con justa causa…”.

Tal misiva fue rechazada por la trabajadora, quien, desconociendo la conducta que se le imputaba, intimó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, la entrega de los certificados de trabajo, y de los comprobantes de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social.

Expuso que prosiguió el intercambio epistolar, en el cual la demandada mantuvo su postura, y atento a que aún no percibió la indemnización correspondiente, debió iniciar las presentes actuaciones.

A fs. 17/19 se presentan T.M. y M.D., oponen excepción de falta de legitimación pasiva, y contestan demanda, desconociendo la relación laboral. En primer lugar aclaran que resultan ser la cónyuge e hijo del Sr. R.J..

A., que nunca cumplieron funciones en el taller gráfico que era explotado por el fallecido Sr. R., y que la continuadora de su explotación fue L.V.R.. Aclaran, que han tomado conocimiento que debido a los incumplimientos laborales de la actora, debió

comunicársele el despido con causa. Por último, agregaron que la accionante no ha remitido correspondencia alguna a los restantes integrantes de la familia.

Finalmente, a fs. 24/27vta., L.V.R., se presentó, y efectuó su responde. Luego de la negativa generalizada de rigor, manifestó

que nunca cumplió función alguna en el taller que explotaba su difunto padre.

Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20409130#181703204#20170616130646633 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que a principios del año 2008, debió dedicarse a dicho empleo, dado el grave estado de salud de su padre, el que culminó en su fallecimiento. Agregó que por ello, debió comunicar el despido a la accionante en su carácter de sucesora y continuadora de la explotación del taller, sin que su madre y hermano- codemandados en autos-, hayan tenido injerencia alguna en la actividad comercial que ahora continúa.

Mencionó, que durante el proceso de enfermedad de su padre, la accionante se mostró desleal, aprovechándose de tal situación de minusvalía.

Así las cosas, cuenta que advertida por clientes y proveedores, pudo corroborar, que la Sra. L. intentaba pasar los trabajos por aquellos pedidos al taller gráfico de su padre como propios. Aclaró, que la actora ofrecía realizar el trabajo por su cuenta, en un intento de pasar por alto al taller. En tal deslealtad, fundó la desvinculación con causa.

Por ultimo destacó, que la trabajadora, además la hostigó

sistemáticamente frente a terceros –clientes, proveedores, etc.-, y hasta ante su madre, en las pocas oportunidades en las que se acercó a prestar colaboración luego del fallecimiento de su padre.

Impugnó la liquidación efectuada en el inicio, y solicitó el rechazo de la acción.

La magistrada a quo, luego de un análisis de las probanzas arrimadas a la causa, sostuvo que dado que el despido fue decidido por la codemandada L.V.R., se encontraba a su cargo acreditar la causa invocada(art.377 CPCCN), circunstancia que estimó, no había logrado concretar en autos. Destacó, que no existe elemento alguno de prueba que permita acreditar la causal invocada en la comunicación de ruptura, por lo que resultaba acreedora la actora a las indemnizaciones derivadas del despido (art.232, 233 y 245 de la LCT).

Luego, hizo lugar a los rubros reclamados en autos, Vacaciones proporcionales 2009, mes de octubre 2009 y SAC proporcional segundo semestre de 2009. Asimismo, acogió la procedencia de la multa impuesta por el art.2 de la Ley 23323.

Finalmente, rechazó el reclamo en concepto de daño moral.

Concluida la precedente síntesis, corresponde entonces iniciar el tratamiento de los agravios.

La accionante se queja, porque a su criterio, la sentenciante de anterior grado, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y del derecho, concluyó que no correspondía acoger la acción contra los codemandados de autos, T.M. y M.D.R..

Sostiene que ambos codemandados resultan ser los herederos legítimos desde el mismo momento de la muerte del causante (art.3282 CC y 2280 CCyCN). Agregó que, fallecido el Sr. R., lo suceden en su Fecha de firma: 16/06/2017carácter de herederos forzosos, tanto sus hijos (L. y M., como la A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20409130#181703204#20170616130646633 Poder Judicial de la Nación cónyuge supérstite, en caso de que se tratara de un bien propio, sin perjuicio de aquella responsabilidad que le correspondería en el caso de haber sido un bien ganancial.

Sentado lo cual, liminarmente, y toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), destaco que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.

75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por...

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