Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita421/16
Número de CUIJ21 - 139981 - 8

Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 201/202.

Santa Fe, 22 de agosto del año 2016.

VISTOS: los autos "LORENZO, M.I. contra MENET, A.S. Y OTROS - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - (CUIJ N° 21-00139981-8) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00139981-8), para resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Cuarta Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y, CONSIDERANDO:

  1. Estando en trámite la presente causa por cumplimiento de contrato y/o indemnización por daños y perjuicios, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Cuarta Nominación de la ciudad de Rosario, en fecha 26.08.15, se anoticia la defunción de la co-demandada, señora D.M.A. (f. 326) y se acompaña la partida de defunción correspondiente (f. 334). Asimismo, se informó que se inició declaratoria de herederos de la causante, la cual tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación y se acompañó informe de la Mesa de Entradas Única (fs. 362 y 364).

    Por decreto de fecha 08.04.16, el titular del Órgano jurisdiccional mencionado, atento a la generación del fuero de atracción ante el Juez que entiende en la sucesión de la co-demandada, remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de Rosario (f. 366).

    Recibidos los autos por este último Tribunal, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados, argumentando que no se configuran los supuestos que fundamentan la remisión a dicho Juzgado, atento a lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 111 de la ley 10160 (f. 367).

    En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, dicho Órgano discrepó con la postura adoptada por su par de Distrito, señalando que si bien la redacción del artículo 2336 del Código Civil y Comercial difiere de la del artículo 3284 del Código derogado, las acciones personales de los acreedores del causante siguen siendo atraídas por el proceso universal del sucesorio. Agregó que la opción de ocurrir ante otro magistrado es solamente cuando el deudor deja un sólo heredero y que si esta opción ha sido señalada como una excepción, forzoso se hace concluir que la regla sigue siendo la existencia del fuero de atracción del...

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