Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Julio de 2016, expediente CNT 054688/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 54688/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78545 AUTOS: “L.L.O. C/ FASHION CANDLE S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 1).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de JULIO de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 432/439 se alzan ambas partes en los términos de los memoriales que lucen a fs. 441/444 vta. (actora), 445/447 vta. (F.C. S.A.) y 448/457 vta. (La Caja A.R.T. S.A.), que merecieran réplica de la contraria a fs. 474/482 vta., 483/485 y 486/488.

    Los peritos ingeniero y psicóloga, por derecho propio, apelan los honorarios regulados por bajos (v. fs. 440 y 458, respectivamente).

  2. El agravio que remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente -

    ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

    No se encuentra controvertido en autos que el actor se accidentó el 10 de febrero de 2011 mientras se encontraba trabajando en una máquina extrusora –trituradora de parafina- realizando la fabricación de velas (v. fs. 7 vta./8 y responde, fs. 126 vta.). La empleadora alegó como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima (fs. 130).

    Conforme a los términos de la traba de litis, coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil ya que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó

    Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19902943#157272711#20160706115342891 por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

    Ahora bien, no se discute que el actor sufrió la amputación de parte de su miembro superior izquierdo con la máquina extrusora mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada Fashion Candle S.A.

    Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.

    Civ., que dispone:

    si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder

    .

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.Á. c/Neumáticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J. c/AltoP.S.A. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, su brazo izquierdo no habría tomado contacto con la máquina, por lo que el riesgo de esa cosa constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr.

    1. , ap. 2º, C.C..).

    Es en ese carácter que cabe atribuir a F.C. S.A. las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de la tarea impuesta al actor, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo, generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19902943#157272711#20160706115342891 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A.

    en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; C.. Sala C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres Nros. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; CNCiv., Sala H en causa libre N.. 328.783 del 25/6/02 citado en CNCiv, S. F del 28/9/2005 in re: “F., J.R. c/I.S.A. y otros”, La Ley 2006-

    A, 506).

  3. Por otra parte, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C.. está en el riesgo creado más que en el...

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