Sentencia nº AyS 1991-II-370 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 1991, expediente C 42989

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - San Martín - Mercader - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores dictó sentencia a fs. 312/321 confirmando la de primera instancia de fs. 256/260 que hiciera lugar a la demanda incoada a excepción del monto fijado en concepto de daño moral.

Contra dicho pronunciamiento deduce el codemandado C.D.B., por apoderado, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (fs. 326/330). Funda el primero en la violación de los arts. 1124, 1126 y 1113 del Código Civil. Señala que “como consecuencia de dicha errónea aplicación legal, se ha impuesto la solidaridad de la responsabilidad...” (fs. 328, 1er. párr.) el de nulidad en la violación de los arts. 159 y 156 de la Constitución provincial; este último en cuanto el fallo omite tratar una cuestión esencial planteada por su parte, cual es que sostuvo que el dueño del animal lo había “cedido a un tercero en contrato o convención no onerosa; y que por ende, habiéndose operado el daño bajo la guarda de un tercero, quedaba exonerado de responsabilidad...” (fs. 328 vta.). Alega absurdo.

Recurso de Nulidad de fs. 328 y vta.

Considero que la queja no merece acogida.

En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la cuestión denunciada como omitida fue abordada y resuelta por el juzgador quien concluye en que “no se ha probado que hubiere un contrato de arrendamiento a favor de Gamboa...” (fs. 317), por lo que no existe transgresión al art. 156 de la Constitución provincial (Acuerdos y Sentencias, 1985lII, 450, 579).

Respecto a la presunta violación al art. 159 de la Carta local, es doctrina de la Corte que cumple con la exigencia del texto constitucional el pronunciamiento que, como en el caso que se impugna, exhibe sustento legal debidamente expresado (“Acuerdos y Sentencias” 1985lI, págs. 305, 455, 498, 705 y 790).

Recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 326 v./328.

Estimo que la queja traída por esta vía debe ser receptada aunque sólo en la medida que paso a explicar.

La sentencia de la Cámara “a quo” establece como causa de la obligación de resarcir el hecho de que “ambos (demandados) estaban cargando al animal en el carrilín”. Importa destacar que este razonamiento fundamental del decisorio arriba incólume a esta instancia, permaneciendo en pie. Siendo así, la intervención personal del propietario y del guardián (cuidador), participes en el momento de causación del daño por el animal, los hace a los dos responsables, indistintamente, del hecho.

El recurrente plantea en su queja dos cuestiones, a saber: 1) Objeta la decisión en tanto establece la carga solidaria de la condena; y, 2) Considera absurda la conclusión de que no se ha probado el contrato de arrendamiento entre los codemandados y del que resultaría un desplazamiento de la responsabilidad.

En...

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