Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 1 de Marzo de 2011, expediente 51.756

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 1 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “O.L.C. CONTRA VOLKSWAGEN

ARGENTINA S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (Registro de Cámara 67.141/05; Causa 051756; J.. 16 S.. 31) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 452/71?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. L.C.O. (en adelante, “O.”) demandó a Volkswagen Argentina S.A. (en adelante, “Volkswagen”) y a Espasa S.A. (en adelante,

    Espasa

    ) por daños derivados de cierto incumplimiento de un contrato de compraventa automotor por pesos treinta mil ($ 30.000) con más intereses y costas.

    Requirió, asimismo, la reparación del rodado objeto del negocio.

    Explicó que el 31.07.00 adquirió en la concesionaria Espasa un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol 1.0.

    Manifestó que, tras retirar el rodado, advirtió un zumbido que parecía provenir de la caja de velocidades del automotor; por lo que retornó a la agencia a fin de comunicar el hecho.

    Indicó que Espasa le informó que el ruido era normal en los autos nuevos y que desaparecería en poco tiempo; hecho que no sucedió.

    Dijo que con posterioridad recurrió en numerosas ocasiones a Espasa,

    como así también a la concesionaria S.M.P.S.A. a fin de solucionar el inconveniente, sin obtener resultado positivo.

    Ante ello, radicó en octubre del año 2000 una denuncia ante los Tribunales Arbitrales de Consumo, que fue luego derivada a la Dirección Provincial de Comercio Interior de la Provincia de Buenos Aires.

    Relató que el 09.11.00 efectuó otra presentación en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, Dirección Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Así las cosas, imputó responsabilidad al fabricante y a la vendedora.

    Solicitó en concepto de daños: a) la reparación del automotor; b) la pérdida de chance, por cuanto no pudo disfrutar debidamente del rodado; c) los gastos ocasionados por los reclamos que tuvo que efectuar y, d) el daño moral por los sufrimientos que habría padecido.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  2. A fs. 70/4 Espasa contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda.

    Reconoció haber vendido el rodado a O., mas adujo que en las diferentes oportunidades en que lo revisó no detectó anomalía alguna.

    Arguyó que el actor no efectuó ningún reclamo hasta la fecha de la mediación extrajudicial previa.

    Planteó excepción de prescripción con base en lo dispuesto por el art.

    4041 del CCiv. y en el art. 473 del CCom.

    Opuso asimismo excepción de falta de legitimación pasiva.

    Impugnó la liquidación y rechazó los daños reclamados.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  3. A 140/6 V. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la presente acción con expresa imposición de costas.

    Negó los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Se refirió a la relación contractual que la vincula con la concesionaria codemandada, y arguyó que no contrató en forma directa con el actor.

    Adujo que, tal como expuso el actor, el vehículo fue revisado por técnicos de su empresa y no se detectó el supuesto zumbido. Arguyó que tal ruido tenía su causa en la carencia de insonorizadores por tratarse de un modelo económico.

    Rechazó los daños reclamados.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    II.La sentencia de primera instancia.

    A fs. 452/71 el “a-quo” dictó sentencia, condenando a las defendidas a la reparación del automotor y al pago de pesos diez mil ($ 10.000) en concepto de daño moral. Rechazó los rubros pérdida de chance y gastos.

    Analizó liminarmente las defensas de fondo opuestas por Espasa.

    Poder Judicial de la Nación Rechazó la excepción opuesta con base en el art. 473 del CCom. Meritó

    que previo a expirar el plazo O. efectuó reclamo ante la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, denuncia que motivó las audiencias de fs. 54/6.

    Consideró que si bien Espasa desconoció la documental ofrecida, no negó

    las firmas de las actas de audiencia indicadas “supra”, ni ofreció prueba alguna a fin de acreditar que fueran falsas o no pertenecieran a sus representantes.

    Respecto a la restante excepción de prescripción fundada en el art. 4041

    del CCiv., juzgó que al “sub lite” le era aplicable el plazo previsto en el artículo 50

    de la ley 24.240 (en adelante, LDC).

    Así las cosas, meritó que desde la fecha en que se realizó el último acto en las actuaciones administrativas hasta la de realización de la mediación previa no había transcurrido el plazo trienal previsto por el art. 50 de aquella normativa.

    Por último, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva con USO OFICIAL

    base en el artículo 40 de la ley 24.240.

    Luego se introdujo en la cuestión de fondo y juzgó procedente el reclamo.

    Para así decidir consideró que aún cuando el actor fue declarado negligente en la remisión de los expedientes administrativos correspondientes a los reclamos efectuados, aquéllos habían sido acreditados por las constancias de denuncia agregadas en la causa.

    Meritó que a través de la pericial mecánica se probó la existencia del zumbido que alegó el actor.

    Destacó que si bien V. denunció que el automotor había sido revisado por técnicos de su empresa durante el plazo de garantía quienes no encontraron ninguna anomalía, no aportó documental que lo acreditase.

    Consideró entonces el juez de grado incumplido el deber de garantía por parte de ambas coaccionadas.

    Tras lo anterior, analizó los diferentes rubros reclamados. Acogió la reparación del vehículo y el daño moral. Rechazó la pérdida de chance y gastos.

    1. Los recursos.

      Apeló a fs. 477 Volkswagen en fs. 477. Su recurso fue concedido libremente a fs. 478.

      A fs. 479 Espasa interpuso recurso de apelación y fue concedido a fs.

      480.

      Por último, apeló el actor a fs. 481 y su recurso fue concedido a fs. 482.

      A fs. 492/501 V. expresó agravios, los que no recibieron respuesta.

      Las quejas de Espasa corren a fs. 502/06 y las del actor lucen a fs. 508.

      Ambas fueron contestadas por Volkswagen a fs. 511/4.

    2. Los agravios.

      Las quejas de Volkswagen transcurren por los siguientes carriles: i) no existe vicio del automotor pues no se probó que el zumbido fuera un defecto de fabricación; ii) cumplió con el deber de garantía, dado que durante el plazo correspondiente el rodado fue revisado por sus técnicos sin que se detectara defecto alguno; iii) falta de prueba del daño moral, iv) cuantía de intereses dispuesta en la sentencia.

      Los agravios expresados por Espasa discurren en torno de los siguientes ítems: i) rechazo de la defensa de prescripción fundada en los arts. 473 del CCom. y 4041 del CCiv., ii) inexistencia de falla del automotor, iii) condena a la reparación del vehículo, iv) admisión del daño moral e intereses fijados sobre su monto, v)

      valoración de las pruebas.

      Finalmente, se queja el actor por estimar escaso el monto concedido en concepto de daño moral.

    3. La solución.

  4. Aclaración preliminar.

    a.1 Como 'infra' se verá, deviene liminarmente indispensable fijar concreta y específicamente cuál es el encuadre jurídico que corresponde otorgar a la acción entablada. Adelanto que el mismo no es, en definitiva, diverso al confusamente propuesto por el actor en su demanda, y adoptado por el “a-quo” al dictar sentencia.

    Ello permitirá delimitar correctamente el “thema decidendum”,

    circunstancia que incidirá decisivamente en el examen de los agravios -

    principalmente, de los defendidos-.

    a.2 No resulta controvertido en autos que el actor adquirió cierto automotor en la concesionaria Espasa.

    Señaló aquél que el rodado ostentaba un desperfecto -zumbido proveniente de la caja de velocidades- que, en la versión de las accionadas, no existía al tiempo de la compra del automotor -habría sido detectado en 2007, según aquéllas-.

    Poder Judicial de la Nación Como señalé, el “a-quo” admitió la demanda. Meritó que las defendidas incumplieron su deber de garantía pues la anomalía del automotor se evidenció a los dos meses de su compra y no fue reparada.

    Se alzaron ambas codemandadas. Manifestaron que al momento de la compra del rodado el vicio no existía, que cumplieron con su deber de garantía y que la acción se encontraba prescripta en los términos del art. 50 de la ley 24.240, art.

    4041 del CCiv. y art. 473 del CCom. (v. en tal sentido, la expresión de agravios de Volkswagen de fs. 495 vta. segundo agravio; y expresión de agravios de Espasa de fs. 503 vta. tercer agravio).

    a.3 Planteada así la cuestión y considerando el contenido de las quejas -

    principalmente las de Espasa, que trasuntan cierta confusión en el sentido que aquí

    pretende despejarse– examinaré, como anticipé, puntualmente qué tipo de acción fue, en definitiva, la entablada por el actor.

    USO OFICIAL

    Obsérvese que ello resulta de trascendental importancia a efectos de determinar cuál es el plazo de prescripción que corresponde aplicar en el caso, que difiere según se considere que se demandó por incumplimiento de la garantía legal o por responsabilidad por daños por los vicios o defectos ocultos de la cosa .

    a.4 Adelanto que la acción incoada es la que deriva del incumplimiento de la garantía conforme el art. 11 de la LDC.

    Cabe, en efecto, descartar que el actor hubiese accionado por la responsabilidad por daño al consumidor por vicio o riesgo de la cosa, prevista por el artículo 40 de la citada ley.

    En este sentido, obsérvese que en el capítulo referido a los hechos expuso O. lo siguiente: “en forma inmediata a conducir el rodado, advierto un zumbido que parecía provenir de la caja de velocidades, razón por la cual en forma inmediata, regresé a la agencia...

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