Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Marzo de 2016, expediente CAF 067818/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 67.818/2015.-

Buenos Aires, 3º de marzo de 2016.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “L.A.S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución Nº 103/2012 (DV RRLP), el J. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional la Plata de la D.G.

  2. de la A.F.I.P., resolvió determinar de oficio con carácter parcial, por conocimiento cierto de la materia imponible la obligación impositiva de L.A.S.A. frente al Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Bancaria, por los períodos fiscales 01/2007 a 03/2010, ambos inclusive, liquidó intereses resarcitorios y aplicó una multa con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 -t.o.

    1998 y modificatorias- (ver copia a fs. 8/17 del expte. principal y fs. 720/729 del expte. adm. Nº 11855-255-2011).

    Por su parte, el Tribunal Fiscal de la Nación –por mayoría– resolvió

    revocar la resolución apelada, con costas (ver fs. 186/192 vta.).

  3. Que el a quo, para decidir de ese modo, destacó que el tema a decidir se ciñe a analizar si, como lo sostiene el Fisco Nacional, las operaciones realizadas por el recurrente -consistentes en depósitos en efectivo en cuentas bancarias de proveedores- se encuentran gravadas en el Impuesto a los Créditos y D. en Cuenta Bancaria, en razón de lo dispuesto en la normativa aplicable, por constituir movimientos de fondos realizados en el marco de un “sistema organizado de pagos”.

    Luego, realizó una breve descripción de la normativa en cuestión y enfatizó que ni la ley ni el decreto reglamentario hacen mención al concepto en el que el Fisco Nacional fundó la determinación apelada.

    Asimismo, analizó la prueba pericial producida y advirtió que del informe surge que los proveedores observados por la fiscalización (S. y Cia. S.A. y Celulosa Argentina S.A.), representan el 0,30% del total de los proveedores.

    En consecuencia, concluyó que el pago en efectivo o mediante depósito en la cuenta bancaria del proveedor es circunstancial y no tiene por finalidad el reemplazo del uso de la cuenta corriente a que hace mención el art. 1º de la ley 25.413.

    A mayor abundamiento, hizo referencia a las disposiciones de la Resolución General Nº 1135/2001 –sobre cuyo art. 43 el Fisco apoyó su tesitura– y, en tal sentido, recordó que el concepto de “sistema organizado de pagos” fue considerado ilegítimo por ese tribunal jurisdiccional en otra oportunidad, con fundamento en que mediante dicha norma se buscó alcanzar con el gravamen a los movimientos o entrega de fondos efectuados mediante ese mentado sistema, tornándolo de ese modo en un supuesto de sujeción que Fecha de firma: 03/03/2016 no se encuentra previsto en la propia ley del gravamen.

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27755420#147473984#20160304100546470 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 67.818/2015.-

    Agregó que, de ese modo, la A.F.I.P. estableció un nuevo hecho imponible no contemplado por el legislador, excediendo los términos empleados por la ley de creación del impuesto. Ello por cuanto, dicha norma establece como hecho generador de la obligación del gravamen: “todos los movimientos de fondos” y no realiza mención alguna al concepto de “sistema organizado de pagos”, por lo que no cabe a la Administración fijar el aspecto objetivo del hecho imponible, a riesgo de atribuirse una facultad que le resulta ajena.

    En consecuencia, concluyó que el Fisco Nacional se ha excedido en el ejercicio de su facultad reglamentaria, al crear un nuevo hecho imponible distinto del contemplado por el legislador, lo que se exhibe en pugna con el principio constitucional de legalidad en materia tributaria (cfr. arts. 19, 75, inc. 2º

    y 99, inc. 3º de la Constitución Nacional).

    En función de lo expresado declaró en el caso la ilegalidad del art. 43 de la Resolución General Nº 1135/01 y, en consecuencia, resolvió revocar la resolución 103/12, con costas.

    Por último, refirió que no corresponde el tratamiento de los agravios vinculados con los intereses resarcitorios y con la multa aplicada, habida cuenta la forma en que se resuelve la cuestión.

  4. Que contra lo así decidido, la demandada interpuso apelación (ver fs.

    196) y expresó sus agravios a tenor del escrito que corre agregado a fs.

    200/210 vta.

    A fs. 213/224 la parte actora contestó el traslado que le fuera oportunamente conferido respecto de la apelación de la contraria.

  5. Que el Fisco Nacional recordó, en primer término, que la determinación tuvo su origen en una fiscalización efectuada a la parte actora, en el marco de la cual, al tiempo de compulsar planillas de pago aportadas por la intervenida, se detectaron importes vinculados a cancelaciones de operaciones con los proveedores S. y Cia. S.A. y Celulosa Argentina S.A.

    mediante depósito efectuado directamente en las cuentas bancarias de éstos, y no se encuentra probado fehacientemente que los mismos hayan sido realizados en efectivo o mediante cheques.

    A su vez, destacó que conforme con las propias manifestaciones de la actora, sus clientes efectuaron depósitos en las cuentas bancarias de los proveedores involucrados, y además lo informaron como una de las formas de pago. Se verificó que estas operaciones fueron realizadas sin intervención previa del sistema financiero de la auditada, y sin el correspondiente ingreso del impuesto que aquí se trata.

    Luego puso el énfasis en señalar que el criterio sostenido en la sentencia apelada resultó arbitrario. En tal sentido, destacó que los...

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