DE LORENZI, ANA MARIA c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986

Fecha24 Octubre 2019
Número de expedienteFBB 005941/2019/CA001
Número de registro247508605

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 5941/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de octubre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5941/2019/CA1, caratulada: “DE LORENZI, ANA

MARÍA c/ OSDE s/ Amparo Ley 16.986”, venido desde el Juzgado Federal nro. 1 de la

sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso interpuesto a fs. 63/77vta. contra la

resolución de fs. 59/62vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Juez a quo hizo lugar al amparo y ordenó a OSDE la

cobertura efectiva e integral del tratamiento prescripto para la enfermedad que padece

consistente en BUODESONIDE 3 mg por día (nombre comercial Entocort), asociado

a MICOFENOLATO MEFETIL 2gr. por día (nombre comercial Cellcept) y

RANITIDINA 300mg. por día. Impuso las costas a la demandada por resultar

sustancialemente vencida (fs. 59/62vta.).

2do.) Contra dicha decisión apeló el representante de OSDE.

Sus agravios son: que no se especifica que normativa dispone que OSDE deba cubrir

los medicamentos en cuestión en un 100%, pues la normativa existente establece la

cobertura del 40 % y excepcionalmente se le confiere el 70%; que el Ministerio de

Salud de la Nación es la autoridad que dicta las normas que fijan la cobertura que

deben brindar las Obra Sociales a sus beneficiarios; que en cuanto a cobertura de

medicamentos, el PMO fue modificado por Res. 310/04, que aprueba el Formulario

Terapéutico del PMO, donde señala cuales son los medicamentos que deben cubrirse

con el 40 %, mientras que los que gozan de cobertura del 100% se encuentran

detallados en los puntos 7.2 a 7.5. Esta cobertura del 100% se encuentra prevista para

los pacientes trasplantados y con certificado de discapacidad. Por último se agravió de

la imposición de costas.

3ro.) A fs. 89/91 asumió la intervención conferida el F. de la

Procuración General de la Nación y dictaminó por el rechazo del recurso interpuesto.

4to.) Por tratarse de un amparo en materia de salud, y

encontrarse en efecto comprometido el derecho a la vida, el primero de la persona

humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, respecto

del cual los restantes revisten siempre condición instrumental, corresponde buscar una

solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la pretensión

que reclama la actora.

Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #33566877#247508605#20191024104716537 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 5941/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 El derecho a la salud, se encuentra como derecho subjetivo,

ligado a la dignidad e integridad de la persona humana, reconocido por los tratados

internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN), entre ellos, los arts. 12.2

inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4° y 5°

CDH –Pacto de San José de Costa Rica–, y 6° inc. 1 del Pacto Internacional de

Derecho Civiles y Políticos.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación se

pronunciado al entender que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho

a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de

garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que

deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales, o las

USO OFICIAL entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

5to.) La amparista de 46 años de edad, padece Hepatitis

Autoinmune desde 2011, por lo cual su médica especialista en gastroenterología y

hepatología, Dra. C.P. le prescribió un tratamiento con B. 3

mg./día (Entocort) asociado a M.M. 2gr./día (Cellcept) (f. 9).

La Obra Social demandada, rechazó la cobertura integral de la

medicación prescrita por la profesional que asiste a la Sra. De Lorenzi, y reconoce la

cobertura en un 40 %, por lo que el tema motivo de apelación, se circunscribe a

determinar si le corresponde a la prepaga la cobertura total de la medicación

requerida por la amparista.

6to.) En primer lugar se señala que la patología de la amparista

se encuentra incluida entre las denominadas Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF),

cuya característica principal es la baja prevalencia, definida como enfermedad poco

frecuente o rara, aquella que se produce con escasa frecuencia en la población en

general.

En Argentina, al igual que otros países, consideran EPF a

aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en

2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional.

Sentado ello, se señala que la afección que padece la sra. De

Lorenzi, –hepatitis autoinmune– se encuentra en el listado de afecciones de la

Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #33566877#247508605#20191024104716537 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 5941/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 Federación Argentina de E.P.F., que si bien no es el que debe realizar la autoridad de

aplicación (Ministerio de Salud, arts. 3 y 4, ley 26.689), es el único con que se cuenta.

Por tanto, la patología que padece la sra. De Lorenzi encuentra

resguardo normativo en la ley 26.689, que en su art. 1 dispone: “El objeto de la

presente ley es promover el cuidado integral de la salud de las personas con

Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus

familias”, y el art. 6 del Anexo I, del Decreto reglamentario 794/2015, establece:

Quedan expresamente alcanzados por la Ley N° 26.689:… c) Las Empresas de

Medicina Prepaga definidas en el artículo 2° de la Ley N° 26.682 y su

modificatoria…

.

Asimismo, el reglamento dispone en el art. 6 in fine que “Las

USO OFICIAL personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica asistencial como

mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución de

la Autoridad de Aplicación y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones

Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus

modificatorias”.

En este marco y teniendo en cuenta que, los jueces

no pueden permanecer ajenos a las consecuencias prácticas que podrían traer

aparejadas sus pronunciamientos, tal como se ha pronunciado la CSJN en Fallos:

315:992: “Los jueces, en la tarea de acordar a las normas, deben atender a las

consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los

índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su

congruencia con todo el ordenamiento jurídico”.

Sentado ello, teniendo en cuenta la patología que aqueja a la

amparista para lo cual la profesional que la asiste le prescribió un tratamiento

farmacológico compuesto por BUODESONIDE 3 mg./por día (nombre comercial

Entocor) asociado a MICOFENOLATO MEFETIL 2 gr./por día (nombre comercial

Cellcept) y RANITIDINA 300 mg./por día – que debe realizarse de por vida, pues de

no tratarse...

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