DE LORENZI, ANA MARIA c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 24 Octubre 2019 |
Número de expediente | FBB 005941/2019/CA001 |
Número de registro | 247508605 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 5941/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de octubre de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 5941/2019/CA1, caratulada: “DE LORENZI, ANA
MARÍA c/ OSDE s/ Amparo Ley 16.986”, venido desde el Juzgado Federal nro. 1 de la
sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso interpuesto a fs. 63/77vta. contra la
resolución de fs. 59/62vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Juez a quo hizo lugar al amparo y ordenó a OSDE la
cobertura efectiva e integral del tratamiento prescripto para la enfermedad que padece
consistente en BUODESONIDE 3 mg por día (nombre comercial Entocort), asociado
a MICOFENOLATO MEFETIL 2gr. por día (nombre comercial Cellcept) y
RANITIDINA 300mg. por día. Impuso las costas a la demandada por resultar
sustancialemente vencida (fs. 59/62vta.).
2do.) Contra dicha decisión apeló el representante de OSDE.
Sus agravios son: que no se especifica que normativa dispone que OSDE deba cubrir
los medicamentos en cuestión en un 100%, pues la normativa existente establece la
cobertura del 40 % y excepcionalmente se le confiere el 70%; que el Ministerio de
Salud de la Nación es la autoridad que dicta las normas que fijan la cobertura que
deben brindar las Obra Sociales a sus beneficiarios; que en cuanto a cobertura de
medicamentos, el PMO fue modificado por Res. 310/04, que aprueba el Formulario
Terapéutico del PMO, donde señala cuales son los medicamentos que deben cubrirse
con el 40 %, mientras que los que gozan de cobertura del 100% se encuentran
detallados en los puntos 7.2 a 7.5. Esta cobertura del 100% se encuentra prevista para
los pacientes trasplantados y con certificado de discapacidad. Por último se agravió de
la imposición de costas.
3ro.) A fs. 89/91 asumió la intervención conferida el F. de la
Procuración General de la Nación y dictaminó por el rechazo del recurso interpuesto.
4to.) Por tratarse de un amparo en materia de salud, y
encontrarse en efecto comprometido el derecho a la vida, el primero de la persona
humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, respecto
del cual los restantes revisten siempre condición instrumental, corresponde buscar una
solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la pretensión
que reclama la actora.
Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #33566877#247508605#20191024104716537 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 5941/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 El derecho a la salud, se encuentra como derecho subjetivo,
ligado a la dignidad e integridad de la persona humana, reconocido por los tratados
internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN), entre ellos, los arts. 12.2
inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4° y 5°
CDH –Pacto de San José de Costa Rica–, y 6° inc. 1 del Pacto Internacional de
Derecho Civiles y Políticos.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
pronunciado al entender que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho
a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de
garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que
deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales, o las
USO OFICIAL entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).
5to.) La amparista de 46 años de edad, padece Hepatitis
Autoinmune desde 2011, por lo cual su médica especialista en gastroenterología y
hepatología, Dra. C.P. le prescribió un tratamiento con B. 3
mg./día (Entocort) asociado a M.M. 2gr./día (Cellcept) (f. 9).
La Obra Social demandada, rechazó la cobertura integral de la
medicación prescrita por la profesional que asiste a la Sra. De Lorenzi, y reconoce la
cobertura en un 40 %, por lo que el tema motivo de apelación, se circunscribe a
determinar si le corresponde a la prepaga la cobertura total de la medicación
requerida por la amparista.
6to.) En primer lugar se señala que la patología de la amparista
se encuentra incluida entre las denominadas Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF),
cuya característica principal es la baja prevalencia, definida como enfermedad poco
frecuente o rara, aquella que se produce con escasa frecuencia en la población en
general.
En Argentina, al igual que otros países, consideran EPF a
aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en
2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional.
Sentado ello, se señala que la afección que padece la sra. De
Lorenzi, –hepatitis autoinmune– se encuentra en el listado de afecciones de la
Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #33566877#247508605#20191024104716537 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 5941/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 Federación Argentina de E.P.F., que si bien no es el que debe realizar la autoridad de
aplicación (Ministerio de Salud, arts. 3 y 4, ley 26.689), es el único con que se cuenta.
Por tanto, la patología que padece la sra. De Lorenzi encuentra
resguardo normativo en la ley 26.689, que en su art. 1 dispone: “El objeto de la
presente ley es promover el cuidado integral de la salud de las personas con
Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus
familias”, y el art. 6 del Anexo I, del Decreto reglamentario 794/2015, establece:
Quedan expresamente alcanzados por la Ley N° 26.689:… c) Las Empresas de
Medicina Prepaga definidas en el artículo 2° de la Ley N° 26.682 y su
modificatoria…
.
Asimismo, el reglamento dispone en el art. 6 in fine que “Las
USO OFICIAL personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica asistencial como
mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución de
la Autoridad de Aplicación y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones
Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus
modificatorias”.
En este marco y teniendo en cuenta que, los jueces
no pueden permanecer ajenos a las consecuencias prácticas que podrían traer
aparejadas sus pronunciamientos, tal como se ha pronunciado la CSJN en Fallos:
315:992: “Los jueces, en la tarea de acordar a las normas, deben atender a las
consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los
índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su
congruencia con todo el ordenamiento jurídico”.
Sentado ello, teniendo en cuenta la patología que aqueja a la
amparista para lo cual la profesional que la asiste le prescribió un tratamiento
farmacológico compuesto por BUODESONIDE 3 mg./por día (nombre comercial
Entocor) asociado a MICOFENOLATO MEFETIL 2 gr./por día (nombre comercial
Cellcept) y RANITIDINA 300 mg./por día – que debe realizarse de por vida, pues de
no tratarse...
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