Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 27 de Diciembre de 2012, expediente 5-17867-22905-2012

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N°1 – EXPTE. N° 5-17867-22905-2012

L.J. PROMUEVE DEMANDA CONTENCIOSA

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

raná, 11 de diciembre de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°937

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “L.J. PROMUEVE

DEMANDA CONTENCIOSA”, EXPTE Nº 5-17867-22905-2012,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la AFIP-DGA a fs. 155/159 vta.,

contra la resolución de 144/153 vta., en cuanto hace lugar a la demanda contenciosa administrativa instaurada por el Dr.

D.C. en representación de J.L., revoca la Resolución Fallo Nº 78/2008 emitida por la Dirección General de Aduanas de la ciudad de Concordia en las Actuaciones Nº

12475-123-2004/1 –Sumario Contencioso SC16 Nº 71/2004

caratulado: “L.J.S. ARTICULO 978 DEL

CODIGO ADUANERO” en lo que resultara materia de agravio para la actora y que se ciernen en los puntos 1º), 2º) y 3º) de la misma, impone las costas a la demandada AFIP-DGA y regula honorarios. El recurso se concede a fs. 161.

II- En esta instancia, el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á. presenta libelo donde reproduce los fundamentos que expusiera en la causa “Hebos S.A. –Promueve Demanda Contenciosa”; y se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 178 y vta., compareciendo en la oportunidad la Dra. M.G.T. en representación de la AFIP-DGA; quedando los autos en estado de resolver.

III-

  1. En primer término, la Dra. T.,

    ratifica los argumentos expuestos en oportunidad de contestar la demanda contenciosa, del debate correccional y en el recurso de la presente apelación. Manifiesta que su representada se agravia por cuanto el a-quo considera que 1

    L. no tiene responsabilidad, por tratarse de una misma base fáctica de la llegada a conocimiento del Tribunal Oral de Paraná en oportunidad de juzgar la causa Nº 4476,

    agregando que no se tuvo presente que se trataron de hechos distintos, que en el Tribunal se dilucidó si los hechos revestían el delito de contrabando y así se expresó el tribunal, absolviendo a L. por entender que no se encontraba probado el ardid, dolo o engaño que requiere el tipo endilgado, pero en ningún momento se pronunció en cuanto a la inexistencia de los hechos.

    Se agravia por cuanto no se ha tenido presente que el tipo de infracción atribuida se diferencia del delito de contrabando, que no se trata de un doble juzgamiento de una misma conducta, sino de hechos diversos que pudieran ser debatidos en distintas jurisdicciones y que no se tuvieron presentes los precedentes de la CSJN.

    Cuestiona que para el a-quo no existió declaración de L., por lo que se configuró la omisión de declaración que requiere el tipo infraccionario endilgado,

    cuando surge claramente del acta que en un principio, al ser consultado si tenía mercadería que declarar y si había realizado extracciones bancarias en el exterior, verbalmente manifestó que no, y que, al serle entregado el formulario correspondiente, tampoco declaró la cantidad de divisas con la cual ingresaba, con lo que ha quedado demostrado que hubo omisión de declaración y falsedad.

    Finalmente, critica que el a-quo considere que las divisas venían acondicionadas en lugares que se entienden reservados, fuera del alcance común de la gente y que no se tuviera presente que no se trataba de cualquier persona, sino de un funcionario aduanero debidamente identificado en un paso internacional de frontera.

    Solicita se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, confirmándose la Resolución Fallo 78/2008 dictada en el Sum. 71/2004.

    CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N°1 – EXPTE. N° 5-17867-22905-2012

    L.J. PROMUEVE DEMANDA CONTENCIOSA

    Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

    IV- Que, cabe consignar que estas actuaciones se inician en virtud del procedimiento efectuado el 22/10/2004

    por personal del servicio aduanero en el Área de Control Integrado del Puente Internacional Paso Frontera Salto Grande. En dicha oportunidad, se dejó constancia en el acta 169/2004, que previo a revisar en la senda de ingreso al país el vehículo marca BMW, modelo 325 CI/2003 COUPÉ, dominio colocado ECZ-450, conducido por J.L., se le preguntó a éste si poseía mercadería o documentación que declarar ante la Aduana y si había efectuado alguna extracción bancaria o dinero que declarar, respondiendo negativamente.

    Al serle entregado el formulario Anexo de la Resolución Nº 1172/01, declaró en el mismo que el dinero que llevaba consigo no superaba el monto permitido de U$S 10.000.

    USO OFICIAL

    Al llevar a cabo el control físico del automotor, se constató

    que en el interior de un portafolio existía documentación varia, entre la cual obraba un formulario que acreditaba el retiro en efectivo de U$S 98.000 fechado ese mismo día. Al solicitarle la entrega de dicha suma, L. manifestó

    que solo acarreaba consigo la suma de U$S 18.000, los que se encontraban detrás del apoyabrazos –ocultos a la vista- de los asientos traseros y que el resto lo había depositado en una operación en la ciudad de Salto (Uruguay). Allí, el jefe de turno ordenó el control minucioso del rodado, donde –en presencia de un testigo- se encontró en un compartimiento interno, ubicado a la izquierda del volante del conductor a la altura de la gaveta normal, otros U$S 80.000 (cfr. acta original obrante a fs. 3/4 en los autos “LORENZETTI, JORGE

    S/INFR. LEY 22.415”, EXPTE Nº 7476).

    Que, en fecha 09/08/2005 se formuló denuncia penal contra J.L. por la presunta comisión del delito de contrabando de importación de divisas ante el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, dando lugar a las actuaciones caratuladas “LORENZETTI, J.S.. LEY

    22.415”, E.. Nº 7476 –apiolados a los presentes-, las que fueron resueltas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná en fecha 25/03/2008, absolviendo a J.L. por la supuesta comisión del delito de tentativa de contrabando de importación de divisas previsto por el art.

    863 y 864 inc. b) y 871 del C.A. (cfr. fs. 251/257 vta. de los mencionados actuados y cuya copia obra a fs. 103/115 de las presentes).

    Asimismo, tramitó el sumario administrativo SC16 Nº

    71/2004 en los términos del art. 1090, inc. c) del Código Aduanero, cuyo pronunciamiento quedo suspendido hasta la resolución en sede judicial, por lo que en fecha 08/08/2008

    se expide el Administrador de la Aduana de Concordia mediante resolución 78/2008 condenando a J.L. al pago de la multa de $130.328 equivalente a una vez mitad del valor aduana de la mercadería en infracción (U$S 88.000) por haber cometido la infracción prevista y penada por el art. 978 del C.A. (cfr. fs. 214/218 del Sumario SC16 Nº 71/2004 que obra apiolado en estas actuaciones), contra la que el condenado interpone demanda contenciosa en los términos del art. 1132,

    ss. y ccdtes. del referido cuerpo normativo.

    V-

  2. Que el a-quo hace lugar a la demanda contenciosa administrativa impetrada y, en consecuencia,

    revoca la Resolución Fallo Nº 78/2008 emitida por la Dirección General de Aduanas de la ciudad de Concordia en las Actuaciones Nº 12475-123-2004/1 –Sumario Contencioso SC16 Nº

    71/2004 caratulado: “L.J.S. ARTICULO

    978 DEL CODIGO ADUANERO” en lo que resultara materia de agravio para la actora y que se ciernen en los puntos 1º),

    1. ) y 3º) de la misma, deja sin efecto la medida cautelar dispuesta, impone las costas a la demandada AFIP-DGA y regula honorarios, contra lo cual se alza la AFIP-DGA, dando lugar a esta instancia.

  3. Sentado aquello, cabe señalar...

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