Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2023, expediente FRO 035422/2019/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 35422/2019 caratulado “LORENZATTI, MARIA
ALEJANDRA c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,
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- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que ordenó a la ANSeS que recalcule el haber iniciar y proceda a su reajuste conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas en el orden causado.
Concedido libremente el recurso interpuesto, se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones y, por sorteo informático, quedaron radicados en esta Sala “A”.
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- La parte demandada se agravió en tanto el a quo hizo lugar a la demanda intentada y le ordenó
abonar a la actora la diferencia existente entre el haber que percibe y el mínimo garantizado, en los términos del artículo 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.
Manifestó que, de acuerdo con la normativa aplicable a la cuestión en debate, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex régimen de capitalización que no percibía componente público.
Asimismo, se agravió de que la sentencia haya fundado su decisión en la sanción de la ley 26.425 y ordenado la devolución de diferencias desde la fecha en que las actoras adquirieron el beneficio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa (9 de diciembre de 2008).
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
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Subsidiariamente, solicitó que se establezca que las diferencias que pudieran existir se calculen desde la fecha en que quedó firme la sentencia,
atento el carácter constitutivo de la misma, dado que reconoce a la actora un derecho que la legislación aplicable expresamente le negaba, o en su defecto, sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425.
Finalmente se agravió de que el decisorio apelado le otorgó la movilidad conforme el precedente “Deprati” y dijo, ni el retiro programado ni el fraccionario y menos aún la RVP podían ni pueden ser asimilables a lo que técnicamente se conoce como “prestaciones previsionales” que se encuentran enumeradas en el artículo 17 de la ley 24.241.
Argumentó que a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional (RVP) la Compañía de Seguros sería la única responsable quedando obligada al pago de la prestación acordada desde la fecha de suscripción del contrato y hasta el fallecimiento del afiliado asumiendo asimismo el pago a los derechohabientes designados en el contrato luego del deceso. Mantuvo la reserva del caso federal.
El Dr. A.P. dijo:
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Del objeto de la demanda, las constancias de la causa y la sentencia atacada, encuentro que existe palmaria incongruencia entre los términos en que ha quedado trabada la litis y lo resuelto por el a quo.
Ello es así, por cuanto la actora inició
la demanda pretendiendo que se ordene a la ANSeS que abone la diferencia entre el haber de pensión que percibe por el fallecimiento de su cónyuge S., J.M., hasta alcanzar el haber mínimo garantizado, en cambio el sentenciante ordenó recalcular el haber inicial de la prestación con aplicación de la doctrina emergente del fallo Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
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Eliff
, apartándose, de esta manera, de las cuestiones introducidas por las partes al proceso.
Aún cuando, entre los agravios la apelante, no efectuó mención alguna respecto del erróneo enfoque que ha incurrido el a quo -habida cuenta de que no se trató del reajuste de un beneficio de pensión sino de la integración del haber mínimo de la reclamante-, considero que tal incongruencia no ha de pasar inadvertida por este tribunal, toda vez que la verdad jurídica objetiva debe primar sobre todo exceso ritual manifiesto. Razón por la cual, corresponde, en honor a la economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, anular lo resuelto por el magistrado y, de conformidad con el deber impuesto por el artículo 253 del C.P.C.C.N., resolver el fondo debatido en este juicio.
En ese sentido, cabe señalar que la doctrina puso de relieve que se ha reconocido la atribución –
o deber- de los jueces de segunda instancia para corregir aquellos errores materiales flagrantes de la sentencia del primer grado de conocimiento y al efecto, sostuvo: “En tal sentido, frente a una sentencia con tales defectos, dejarla subsistente implicaría una inexcusable indiferencia del tribunal sobre la justicia del caso, sobre todo teniendo presente que los jueces, en la realización del derecho, deben atender antes que a rigorismos formales a aquellas soluciones que mejor armonizan con los principios y garantías constitucionales” (R.G.L.R. y E.S.,
La sentencia de segunda instancia
pub. en obra colectiva “Tratado de los Recursos. Tomo
II. De los recursos en particular
, Dir. M.S.M., Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2013, págs. 217 y s.s.).
Máxime cuando el yerro se produce dentro del Fecha de firma: 13/07/2023
campo de la Seguridad Social, donde el objeto que Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
34018554#368371776#20230713110824998
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persigue el derecho material específico de esta materia, es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, cuyo principio informante es el de la protección de los sujetos comprendidos en su ámbito personal de aplicación y, en definitiva, hacer real y cierto el derecho a la Seguridad Social amparado por la Constitución Nacional. De tal manera que, tratándose de una demanda de tenor alimentario y de razonable base constitucional, los jueces estamos obligados a hacer uso de todos los medios a nuestro alcance para determinar la verdad jurídica objetiva. Al respecto, la CSJN
mediante sentencia del 10 de agosto del 1999, recaída en los autos “F., Helvecia c/ ANSeS”, hizo suyo los argumentos del Procurador General y afirmó que “reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual como exigencia del art. 18 de la ley Fundamental”.
Del mismo modo, resolvió la Sala 3 de la CFSS en el expediente NRO: 61305/2011 caratulado “C.I.T. c/ ANSeS s/ Reajustes varios” (Ac. del 31 de agosto 2018), donde se declaró la nulidad de la sentencia apelada, con motivo del erróneo enfoque de la cuestión a resolver, aún cuando entre los agravios a considerar no se incluyera mención alguna acerca de ello.
2. Despejado lo anterior, se impone puntualizar lo siguiente:
2.1. La demanda de autos fue iniciada con el objeto de impugnar la resolución administrativa N° RLI AO
651/19 registrada bajo el Acta N° 3, Tomo 1, F. 27, de fecha 27 de marzo de 2019 de la UDAI Rosario IV recaída en la actuación N° 024-27-23405692-7-299-1, que denegó la integración del haber mínimo solicitado por la Sra. M.A.L..
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
34018554#368371776#20230713110824998
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En su escrito postulatorio, la actora argumentó que adquirió el beneficio de pensión por el fallecimiento de quien fuera su esposo, el Sr. S.J.M., de conformidad a “la ley de jubilaciones vigente a ese momento, el que luego se convirtió en Renta Vitalicia Previsional” (sic). Adujo que representa menos de la mitad del mínimo legal garantizado por el Estado. Explicó que ante la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen público, es deber del Estado garantizar a los afiliados y beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la que brinda el régimen previsional público. Por ello,
solicitó la liquidación del haber mínimo garantizado por ley,
el reintegro de los retroactivos y los intereses.
2.2. Por su parte, la ANSES, al contestar la demanda, solicitó que rechazara la pretensión de la actora por cuanto pretende que se integre su haber mínimo cuando por las características de su beneficio, el mismo está
expresamente excluido, atento ser liquidado bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. Debiendo continuar abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro,
ya que no fueron transferidos a esta Administración Nacional de Seguridad Social y por lo tanto no integran el SIPA. Por último, opuso defensa de prescripción liberatoria.
3. Del sistema informático de la ANSeS,
al cual accedemos en el marco del convenio de cooperación e intercambio electrónico de información celebrado entre la CSJN y la ANSeS suscripto el 8 de junio del 2016, visualizo la liquidación previsional correspondiente al beneficio nro.
15517838000 de M.A.L., de la que surge que la reclamante percibió en el período junio...
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