Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Diciembre de 2020, expediente CNT 074650/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 74650/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55810

CAUSA Nº 74.650/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “LORENZANA HECTOR C/

DARDO ROCHA SEGURIDAD SA Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que receptó en lo sustancial la demanda, llega apelada por la parte actora y por la totalidad de los codemandados, a tenor de las presentaciones obrantes en autos, que merecieron oportuna réplica.

Por razones de índole metodológica abordaré los planteos recursivos en el orden en que se exponen a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno pudiera tener en el resultado final del pleito.

  1. Afirma la demandada D.R.S.S. que el pronunciamiento le causa agravio por cuanto, consideró justificada la denuncia del contrato de trabajo efectuada por el actor. Concretamente y en síntesis, sostiene que la decisión derivó de un análisis inadecuado de la prueba producida en autos, en especial de los testimonios a los que hace alusión. En tal sentido, refiere que el actor no habría acreditado la entrega de certificado médico que avale justifique sus ausencias, por lo que con base en ello y el resto de las críticas que esgrime en el punto, pretende que se modifique lo actuado.

    Adelanto que, la apelación en el punto -en mi opinión- no puede prosperar, pues el memorial se encuentra plagado de manifestaciones dogmáticas y apreciaciones subjetivas respecto de la conducta que habría asumido el actor, pero en qué modo alguno encuentran respaldo en las constancias probatoria de autos, que por otra parte, no hacen más que reforzar los dichos de éste respecto a que dio aviso a la empresa de la imposibilidad de concurrirá prestar tareas.

    Nótese que incluso quienes declararon a propuesta de la accionada,

    mencionan haber tenido algún grado de conocimiento acerca de un accidente sufrido por el trabajador.

    La testigo H. (fs. 300/301), quien al momento de la audiencia continuaba vinculada laboralmente a la empresa -en el sector de recursos humanos-, indicó que el accionante se comunicó telefónicamente con la empresa para dar aviso del infortunio sufrido. Asimismo, la deponente Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 74650/2014

    González J (fs. 302/303), quien también trabajaba en la firma al momento de brindar su declaración, refirió tener conocimiento de que el actor sufrió un accidente que afecto su pie, que en virtud del mismo estuvo de licencia, que vio a la hija del actor en la empresa, y que habló con personal de recursos humanos, y que le recibieron “algo”, que esta llevó.

    Así las cosas, cabe tener presente que el art. 209 LCT no dispone una forma específica para dar aviso a la empleadora de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, y en el caso resulta evidente, a tenor de la prueba reseñada, que la firma tenida conocimiento de la justificación que alegó el actor para inasistir a su puesto de trabajo.

    R., que incluso a través del intercambio telegráfico, el actor respondió haciendo referencia al accidente sufrido, y la licencia médica indicada, por lo que si la accionada tenía dudas respecto de la veracidad de tales cuestiones, podía haber ejercido la facultad que prevé el art 210 LCT, y sin embargo no lo hizo, sino que prosiguió con su postura contraria a las previsiones de los arts. 62 y 63 de la LCT y, en mi opinión, la actitud mantenida, justificó la decisión rupturista adoptada por la accionante (cfr. art.

    242 LCT).

    Por lo demás, no puedo dejar de advertir que en el presente no se halla en discusión si el actor se encuentra incapacitado, por lo que la pericia médica que cita la recurrente como “prueba fundamental”, resulta irrelevante.

    Por lo expuesto, propongo confirmar lo actuado sin que sea necesario abocarme al resto de las críticas expresadas sobre este punto, habida cuenta que el art. 386 del Cód. Procesal otorga al juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa (esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.”

    S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “G., Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido” S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).

  2. A continuación la accionada critica la fecha de ingreso acreditada en origen, mas su queja resulta inatendible, pues de la propia documental que adjuntó a la demanda surge reconocida la fecha de ingreso denunciada por el actor (v. recibos de haberes, fs. 50 y 51).

    En este marco, no puedo menos que recordar que –tal como reza el antiguo aforismo romano- “propriam turpitudinem alegans non est audiendus”, es decir, nadie puede invocar su propia torpeza para fundar un derecho (Bueres, A.–.H., E.I., “Código Civil y normas...

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