Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Julio de 2022, expediente CIV 023222/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Lorenz, R.O. c/ Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.

y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.°23.222/2017

Juzgado Civil n.°110

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Lorenz, R.O. c/ Transportes Unidos de Merlo S.A.C.

I. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia del 21/9/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia del 21 de septiembre de 2021 admitió la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2016. En consecuencia, condenó a “Transporte Unidos de Merlo Sociedad Anónima, Comercial,

Industrial e Inmobiliaria” a abonar a R.O.L. la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil ($2.526.000), con más intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en los términos de la póliza contratada.-

Contra dicho pronunciamiento, el 13 de abril de 2022 se alzan los agravios de la parte actora, los cuales no fueron respondidos por los emplazados.-

La parte demandada y su aseguradora fundan sus quejas el 26 de abril del 2022, las que fueron contestadas por el accionante el 5 de mayo del mismo año.-

II.- Antes de tratar los planteos formulados por las partes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C..

Civil y Com., Sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom.,

Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-

173, entre otras).-

III.- Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,

esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-

352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-

228, entre otros).-

Por ello, cabe destacar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15-

4-05).-

Dicho esto, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir, al menos mínimamente, con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

En virtud de lo expuesto, y conforme al derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional,

no haré lugar a los pedidos de deserción formulados, y trataré los agravios vertidos por los apelantes.-

IV.- Previo al estudio de las quejas formuladas, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

En el escrito de demanda, el accionante relata que el día 19 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 09.00 horas, se encontraba circulando en su bicimoto por la calle D. de la localidad de Ituzaingó, P.. de Buenos Aires.-

Manifiesta que, al llegar a la intersección de dicha arteria con la calle Hortiguera, fue embestido por el vehículo tipo micro, marca M.B., Línea 500, interno 41, dominio Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

KBR-413. Agrega que, a raíz de la colisión, cayó al pavimento y sufrió lesiones de gravedad.-

A su turno, “Transporte Unidos de Merlo Sociedad Anónima, Comercial, Industrial e Inmobiliaria”, a cuya contestación se adhirió “Metropol Seguros Mutuos”, reconoce la ocurrencia del siniestro, pero difiere en cuanto a la mecánica del mismo. Expresa que en el día y hora mencionados el Sr. C.M.O. se encontraba al mando del micro de la línea 500, interno 41,

que circulaba por la calle Hortiguera en la localidad de Ituzaingó.

Destaca que lo hacía a velocidad reglamentaria y que, al llegar a la intersección con la calle D., disminuyó la misma para pasar la loma de burro. Al constatar que nadie se encontraba próximo al cruce,

continuó su marcha. En tales circunstancias, una motocicleta que transitaba por la calle D. apareció de forma totalmente intempestiva, por la derecha y a altísima velocidad, la cual impactó

con su parte frontal al costado derecho trasero de la unidad.-

Además, señala que ambas arterias son de doble sentido de circulación, con una mano por carril. De allí que el colectivo y la moto transitaran por la mano derecha.-

El sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas producidas en estas actuaciones, atribuyó la exclusiva responsabilidad del hecho al conductor del automóvil de la empresa de transporte demandada.-

V.- En lo referente al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, el art. 1757 del Código Civil y Comercial determina que toda persona debe responder por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Asimismo,

dispone que esa responsabilidad es de carácter objetiva. El art. 1758

Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

Asimismo, el art. 1769 del ordenamiento de fondo establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.-

En líneas generales, el art. 1757, al igual que el art. 1113 del Código Civil, consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas”. De manera que, en este aspecto, no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño (conf. G., J.M., comentario al art. 1757 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII, pág. 576 y ss.; CNCiv., de esta Sala,

en mi voto del libre n° 91940/2017 del 26/08/2020, nº07701/2017 del 25/11/202, nº 008718/2017/CA001 del 22/02/2021, nº 022750/2017

del 30/04/2021, nº 076230/2016 del 02/06/2021, 021810/2017 del 19/11/2021, entre otros, y ver mi voto en sala K libre 91756 del 04/10/2021).-

Sin embargo, el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en este sentido,

determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción del demandado; es decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos no como un vínculo solamente posible, sino como la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf.

G., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”

págs. 45 y sgtes.), inclusive en aquellos supuestos en que se consagran Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

presunciones objetivas de responsabilidad (cfr. mi voto en esta sala,

libres n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17, nº 40608 del...

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