Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 3 de Octubre de 2013, expediente 32711/09

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102199 SALA II

Expediente Nº 32.711/2009 (F.

  1. 15-09-2009) (Juzg. Nº 48)

    AUTOS: “S., E. J. C/ SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A. Y OTRO S/ AC-

    CIDENTE – ACCION CIVIL”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 23-09-2013,

    reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en au-

    tos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo perti-

    nente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamen-

    tos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. A fs. 304/314 luce la sentencia dictada por el Dr. J.J.P., decidiendo el progreso de la acción civil por accidente laboral intentada por el actor contra los codemandados S.M.P.S. y Provincia A.R.T. S.A.

    Contra la decisión de grado se alza la parte actora a te-

    nor del memorial de agravios que luce a fs. 315/316 (respondido por S.M.P.S. a fs. 348) y las codemandadas Provincia A.R.T. S.A. a fs. 318/329 y S.M.P.S. a fs. 331/335, recursos replicados por la contraparte a fs. 343/346.

    El perito médico (fs. 336) apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  3. El accionante, empleado de S.M. S.A. quien se desempeñara como chofer de ambulancia, dijo haber sido embestido súbitamente por un automóvil mientras prestaba servicios a bordo de la unidad que conducía.

    Afirmó que con motivo del infortunio sobrevino una incapacidad psicofísica del 28%

    de la T.O., reclamando en autos su reparación integral tras cuestionar la constitucio-

    nalidad de algunas normas de la ley 24.557.

    Los demandados negaron la responsabilidad atribuida solicitando el rechazo de la acción.

    El magistrado de grado, tras declarar la inconstitucionali-

    dad de algunas normas contenidas en la ley especial, condenó a las demandadas a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño material y moral por la mi-

    nusvalía sobreviniente (25,52% de la T.O.).

  4. En lo sustancial S.M.P.S. apela lo resuelto en grado en cuanto le atribuye responsabilidad en los términos del derecho común invocando los eximentes que introdujo el legislador en el art. 1113 del Código Civil.

    Asimismo, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 39 y 46 de la L.R.T. y la aplicación del art. 1074 del Código Civil.

    El actor, por su parte, cuestiona la condena en los términos de la ley civil, toda vez que insiste en afirmar que solo accionó en los términos de la ley especial.

    Finalmente, la aseguradora, reitera la excepción de falta de ac-

    ción, cuestiona la condena en los términos del art. 1.074 del Código Civil así como el quantum indemnizatorio y los intereses fijados para el pago de capital.

  5. Ahora bien, en el marco de los recursos deducidos, comenzaré

    por señalar que S.M.P.S. cuestiona la condena al pago de la re-

    paración integral invocando, entre otras defensas, que se trató del hecho de un tercero por quien no debe responder.

    E.. N° 32.711/2009

    Poder Judicial de la Nación Observo, tal como señale, que del propio relato de los hechos efectuado por el pretensor en su escrito inaugural, surge palmariamente que la inca-

    pacidad sobreviniente se produjo por el daño producido por el hecho de un tercero (v. fs. 6vta. párr.. 5to.) por el que no debe responder en modo alguno el empleador y esta cuestión sella la suerte del agravio en sentido favorable al del recurrente. En efecto, si bien es cierto que el accidente se produjo por la intervención de una cosa riesgosa de propiedad de la demandada (ambulancia) y durante la prestación de ser-

    vicios, no es menos cierto que está fuera de toda discusión que la colisión, de la que se derivan las secuelas incapacitantes, fue producida por un tercero.

    Así, en los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabili-

    dad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (cfrme. art. 1.113 párr. 2° Código Civil) y el reconocimiento de este último presu-

    puesto exime de responsabilidad civil al empleador por la causación del daño.

    De lo expuesto no cabe más que concluir que no existe res-

    ponsabilidad civil atribuible a la demandada.

    Y si bien no soslayo que el fundamento de la acción deducida radica, esencialmente, en la ley 24.557, lo cierto y concreto es que el pretensor tam-

    bién planteó la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T. en cuanto vedaba la reparación integral, invocando la aplicación de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Ci-

    vil, por lo que la condena recaída en grado se sustentó, claramente, en el pretensión del propio accionante que, en esta instancia, pretende desconocer.

    Por lo expuesto, sugiero hacer lugar a la queja de la demanda-

    da y dejar sin efecto la condena al pago de las sumas fijadas en la instancia anterior pues se ha demostrado en autos que el accidente se produjo por culpa de un tercero por quien no debe responder el empleador, al tiempo que se encuentra reconocido la contratación de una cobertura en los términos de la ley 24.557 con Provincia ART

    S.A., por lo que aún de condenarse al pago de las prestaciones sistémicas, estas sólo deben ser afrontadas por la obligada en el marco de la L.R.T.

    Por cierto, el actor carecía de legitimación para recurrir la condena fundada en el Código Civil pero cabe volver a subrayar que no es cierto lo que afirma en su recurso pues, como dije, fundó la demandad en la L.R.T. y, asimis-

    mo, en las reglas de responsabilidad civil a punto tal que pidió la inconstitucionali-

    dad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557.

  6. Sin perjuicio de la ausencia de interés recursivo de la asegura-

    dora sobre la condena de la codemandada S.M.P.S. en los tér-

    minos del art. 1.113 del Código Civil, el resultado que he dejado propuesto para re-

    solver las quejas precedentes, torna abstracto el primer agravio de la aseguradora.

    En lo que respecta a la condena de la A.R.T. en los términos del art. 1074 del Código Civil, no puedo dejar de señalar que no surge de la acción incoada responsabilidad civil atribuible a la aseguradora, al tiempo que destaco que la demanda instaurada no se fundó en la regla del art. 1074 de la ley común, ni se formuló un pedido concreto en el libelo inicial que permita barruntar que medió res-

    ponsabilidad de la asegurada de esa naturaleza, en la medida en que ni siquiera se in-

    vocó alguna omisión relevante de aquella como factor causal de la minoración que padece el actor en su capacidad laborativa que derivara en un eventual incumpli-

    miento contractual. Por otro lado tampoco se imputó culpa alguna de la aseguradora en la producción del infortunio.

    No soslayo que incumbe al tribunal aplicar el dere-

    cho que se estime correspondiente al caso, según la regla forense “iura novit curia” y en tanto no se afecte el derecho de defensa. Sin embargo, y ante el recurso de apela-

    ción deducido, que conlleva a un nuevo examen de los términos de la demanda y contestación, no puedo dejar de advertir que del relato de los hechos efectuado por el accionante surge que solo se reclama a la ART el pago de las prestaciones sistémi-

    cas, y el cuestionamiento del art. 39 inc. 1 de la L.R.T. solo tiende a discutir la limi-

    E.. N° 32.711/2009

    Poder Judicial de la Nación tación de responsabilidad civil del empleador y pretendió la aplicación de los arts.

    1109 y 1113...

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