Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 22 de Febrero de 2012, expediente 29-70.104-21.862-2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012

raná, 22 de febrero de 2012. REGISTRO:2012-T°I-F°0038

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ORTIZ, L.K.C./ OBRA

SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS S/

AMPARO”, Expte. N° 29-70.104-21.862-2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

42/vta., contra la resolución de fs. 37/39 que hace lugar a la acción de amparo y ordena a la Obra Social Conductores de Transporte de Colectivo de Pasajeros (OSCTCP) a brindar la cobertura integral del costo de la cirugía refractiva con colocación de lente intraocular fáquica en ambos ojos, a realizarse por los médicos y en los lugares en que la demandada lo autorice; y que en caso de optar la actora por realizarse la cirugía en el Instituto Santa Lucía de la ciudad de Paraná, deberá la obra social demandada hacerse cargo hasta los valores nomenclados y la diferencia deberá ser afrontada por la peticionante. Impone las costas a la demandada; regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 43, se contestan agravios a fs. 44/46 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 50

vta.

II- Que, la apelante se agravia por cuanto la sentencia apelada omite fundar y realizar consideración alguna respecto al planteo de inadmisibilidad de la acción deducido conforme el art. 2 de la ley 16986.

Alega que se encuentra vulnerado el inc. e) de dicho artículo que exige que el amparo sea promovido dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió ejecutarse; que el rechazo de la prestación y su notificación a la actora fueron realizados el 09/06/2011 y que se encontraba vencido el término para la admisibilidad de la acción. Agrega que no se encuentra acreditado que la negativa de la prestación haya acaecido en fecha 08/07/2011 tal cual lo postulara la actora.

Expresa además que el a quo omitió considerar que correspondía el rechazo de la acción por no existir peligro en la demora (urgencia) y que por lo tanto la acción puede promoverse mediante otro remedio pertinente, a la vez que requiere de un ámbito de mayor debate, prueba y declaración de inconstitucionalidad de leyes, siendo en consecuencia inadmisible la acción interpuesta conforme los incisos a) y d)

del art. 2 de la ley Nº 16896.

Se agravia también porque la sentencia se funda en el escueto informe realizado por el médico oficial y que se ha vulnerado el derecho de defensa al no ordenarse la producción de la prueba pericial médica oftalmológica ofrecida.

Agrega que por la misma patología que dice sufrir la actora, no existía una urgencia o peligro en la demora que impidiera al a quo ordenar la producción de la prueba ofrecida y entiende que dicha omisión vulnera el derecho de defensa, y se priva de echar luz en la verdad objetiva de los hechos a dilucidar, puesto que no le consta que la cirugía y lentes intraoculares garanticen que se cure o mejore en un porcentaje cierto la enfermedad de la accionante, como así

también que la amparista no pueda seguir utilizando anteojos o lentes de contacto como alega, motivo por el cual se interesó

la pericia oftalmológica para determinar los mentados hechos controvertidos.

En último término, se agravia por la imposición de las costas. Mantiene la reserva federal.

III- Que, la amparista contesta que los agravios de la demandada no logran concretar una crítica razonada y convincente que amerite cambiar el criterio del a quo.

Destaca que aún no se ha dado cumplimiento a la sentencia, cita doctrina y jurisprudencia vinculada al derecho a la salud y expresa que comparte el criterio relativo a la imposición de costas y la regulación de honorarios de la sentencia apelada.

IV- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra la Obra Social Conductores de Transporte de Colectivo de Pasajeros a fin de que arbitre los medios económicos y los recursos humanos necesarios para que se proceda a la cobertura integral de la cirugía refractiva con colocación de lente intraocular fáquica en ambos ojos a realizarse en el Instituto Santa Lucía de la ciudad de Paraná.

El a quo hizo lugar a lo peticionado y contra dicha decisión se alza la apelante.

V- Que, la recurrente se agravia por cuanto considera que la acción deducida es inadmisible, conforme las previsiones contenidas en los inc. a), d) y e) del art. 2 de la ley 16.986.

Previo al abordaje de cada uno de los argumentos vertidos en el memorial de apelación, y atento el contenido de los mismos, se impone destacar que las previsiones consagradas en el art. 2 de la ley 16.986 serán interpretadas a la luz del art. 43 de la Constitución Nacional.

  1. Que, tal como se expresara en el relato de los agravios, la obra social demandada plantea que, conforme la documental adjuntada por la propia actora y que obra agregada a fs. 10, desde que I.M.S.A. notificó a la Sra.

    O. el rechazo de la cobertura peticionada, hasta la promoción de la presente acción en fecha 28/07/2011, ha transcurrido el plazo de quince (15) días previsto en el art.

    2 inc. e) de la ley 16.986; y que no se encuentra acreditado que la negativa de la prestación haya acaecido en fecha 08/07/2011 tal cual lo postulara la actora.

    Más allá de lo alegado por ambas partes, el único elemento obrante en esta causa para dilucidar el punto es la documental adjuntada a fs. 10, en el que figura impreso como fecha de ingreso de la “Solicitud de prestación” el día 09/06/2011, fecha que se reitera en el borde superior derecho del documento.

    En el mismo se encuentra también, sobrepuesto, un sellado de formato rectangular que reza “NO AUTORIZADO. ITER MEDICINA

    S.A. – PARANA”, sin fecha alguna; otro sellado de formato circular que en su interior dice “COMPUTOS” y “M”; una firma y sello de la Dra. E.E.K., y, en forma manuscrita en tinta azul, “fuera de Pmo”.

    Del análisis de esa documentación no puede sostenerse que la fecha de rechazo, a partir de la cual correspondería contar el plazo previsto en el art. 2 inciso e) de la ley 16.986,

    haya sido el 08/07/2011 tal cual lo sostuviera la actora; pero tampoco que tal hecho haya ocurrido el día 09/06/2011, esto es el mismo día en que tuvo ingreso la solicitud de prestación.

    Los demás elementos acompañados al inicio de esta causa por la amparista tampoco ayudan a esclarecer el punto; el certificado de fs. 4 está fechado de puño y letra por quien lo expide el día 23/05/11; ambos presupuestos de fs. 5 y 6,

    tienen fecha también en manuscrito el día 5/7/11; y el obrante a fs. 7 el día 21/07/2011.

    Por su parte, la Obra Social al contestar el informe, en su escrito de fs. 27 y siguientes no acompañó tampoco ninguna constancia para respaldar sus dichos.

    El plazo para interponer la acción de amparo, se comienza a contar desde que el afectado toma un conocimiento cierto del acto u omisión que genera el perjuicio, lo que conforme lo analizado precedentemente no se puede señalar con certeza en este caso; no existiendo entonces fecha cierta a partir de la cual pueda computarse el plazo.

    Siguiendo a R. (El Amparo, Editorial La Rocca, 3°

    edición, Buenos Aires, 2003, p. 475), puede afirmarse que el plazo de caducidad constituye un condicionamiento impuesto a la utilización del instituto del amparo, por lo que corresponde efectuar respecto del mismo una interpretación restrictiva que, dentro del sentido de la ley, facilite el acceso al mismo, en lugar de retacearlo.

    En virtud de los fundamentos expuestos, se considera que no hay en autos elementos que permitan afirmar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente, por lo que se rechaza el planteo deducido por la demandada sobre el punto.

  2. Que, la recurrente también alega que correspondía el rechazo de la acción por no existir peligro en la demora (urgencia), debiendo haberse deducido la pretensión mediante otro medio más idóneo, conforme lo establecido en el inc. a)

    del art. 2 de la ley 16.986.

    Tal precepto refiere a la inadmisibilidad de la acción cuando “existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate”.

    Como regla general, puede señalarse que en la medida en que el orden jurídico...

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