Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 24 de Mayo de 2019, expediente CIV 111708/2010
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
LORDYSTONE S.A. y otro contra PAREDES R.O. y otros sobre nulidad de acto jurídico
(N° 68.917/ 2010); “LORDYSTONE
S.A. contra P.R. y otros sobre nulidad de acto jurídico” (N° 9.998/ 2011); “LORDYSTONE S.A. contra TORELLA
Gustavo F y otros sobre nulidad de escritura” (N° 111.708/ 2010) y “TORELLA O TROELLO Gustavo F. contra LORDYSTONE S.A.
sobre reivindicación” (110.407/ 2010).
Juzgado n° 71.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos acumulados: “LORDYSTONE S.A. y otro contra PAREDES R.O. y otros sobre nulidad de acto jurídico” (N° 68.917/ 2010);
LORDYSTONE S.A. contra P.R. y otros sobre nulidad de acto jurídico
(N° 9.998/ 2011); “LORDYSTONE S.A. contra T.G.F. y otros sobre nulidad de escritura” (N° 111.708/
2010) y “TORELLA O TROELLO Gustavo F. contra LORDYSTONE S.A.
sobre reivindicación” (110.407/ 2010), habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:
-
Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes en los procesos acumulados,
contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 3198/ 3228
del expte. “L.S. c/ P. R.O. y otro s/ nulidad de acto jurídico” (68.917/2010).
La actora L.S. expresa agravios a fs. 3242/ 3250 de las actuaciones N° 68.917/ 2010, siendo contestado por el codemandado A. a fs. 3252/ 3261 el pertinente traslado conferido; en el expte N°
111.708/ 2010 a fs. 2324/ 2341, siendo contestado por el accionado Fecha de firma: 24/05/2019
Alta en sistema: 17/07/2019
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
-
a fs. 2343/ 2345, por los herederos de P. a fs. 2348/ 2355 y por el tercero U. a fs. 2357/ 2359. En los autos N° 9.998/ 2011 se agravia L. S.A a fs. 1582/ 1591 y los acreedores hipotecarios a fs. 1593/ 1600, siendo replicados a fs. 1602/1605; 1606/ 1610 y 1612/
1616 los pertinentes corrimientos conferidos. Por último, en la causa N° 110.407/ 2010 expresan agravios el actor T. a fs. 1001/ 1009 y la demandada L. a fs. 1046/ 1050; siendo contestados los traslados a fs. 1048/ 1050 y 1052/ 21053, respectivamente.
-
-
Los antecedentes.
-
“LORDYSTONE S.A. y otro contra PAREDES R.O. y otro sobre nulidad de acto jurídico”.
La actora interpuso demanda contra R.O.P. y C.E.A. a fin que se declare nula la gestión de negocios instrumentada por escritura pública N° 52, de fecha 17 de abril de 2007,
pasada al folio 29 del Registro Notarial 214, en la cual P. revocó
parcialmente la gestión de negocios que dijo haber realizado para L.S. con relación a las unidades funcionales N° 172 a 221 que integran el inmueble de la calle Avda. Santa Fe 3047/ 3049/ 3061/ 3076.
Relató que L. es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, formada por B.L.C. y su hermano H.C. y que la Sra. C. es viuda de C.C.,
quien integrara TREOS S.A. Ambas componen un grupo societario familiar que tiene por principal actividad el alquiler de cocheras, entre las que se encuentran las que son motivo de esta acción.
Señaló que L.S., por acta de asamblea extraordinaria del 7 de julio de 1999, designó a R.O.P. como presidente de su directorio y que en ese mismo año, se decidió la apertura de una sucursal en la República Argentina nombrándolo también como representante, otorgándole poder general con amplias facultades (9/9/1999).
Refirió que por conveniencia grupal, el Sr. C. decidió transferir la totalidad de las cocheras del edificio de la Avda. Santa Fe 3047/ 49/ 61/ 67
(268) de su entonces titular, Treos SA a L.S., instruyendo a P. a dichos fines, quien a esa fecha era su abogado y ejercía los Fecha de firma: 24/05/2019
Alta en sistema: 17/07/2019
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
cargos de presidente del directorio de L.S. y representante legal.
La concreción de la trasferencia se formalizó mediante escritura N° 340 de fecha 22 de septiembre de 1999 con concurrencia de P. al acto notarial. Dicha compraventa fue inscripta en el Registro de la P.. Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, registrándose al Dr. R.O.P. como titular dominial por gestión de negocios a favor de L.S.
Adujo que, fallecido el Sr. C. y tomando intervención la Sra.
-
–su esposa- en los negocios familiares bajo el asesoramiento de otro letrado, percibió irregularidades en la actuación de P., tales como la falta de inscripción de la sucursal de L. en la IGJ, en virtud de lo cual se le revocaron los mandatos y tomó personalmente la dirección de la sociedad. Ello se realizó por acta de asamblea extraordinaria de fecha 17
de diciembre de 2003, removiendo los accionistas a P. del cargo de presidente del directorio, revocándosele el poder que le había sido otorgado,
notificado por acta notarial del 15 de mayo de 2004.
Manifestó que en noviembre 2008 se advirtió la falta de aceptación de la adquisición de los inmuebles objeto de autos que había sido efectuada por P. para y con dinero de la actora, por lo que el 21
de noviembre de ese año, por escritura N° 366, L. aceptó la compra a los fines de formalizar la inscripción registral. Afirmó que no pudo concretarse esto último respecto de las unidades 172 a 221, debido a que P. había consumado una revocación parcial de la pseuda gestión de negocios concretada para su representada en el año 1999.
Describió así que por escritura N° 52 del 17 de abril de 2007, por ante el escribano C.E.A., P. revocó parcialmente y de forma unilateral e inconsulta la gestión de negocios realizada para y con dinero de la actora, manifestando en esta oportunidad que las UF N° 172 a 221, habían sido adquiridas con dinero propio y no, como había expresado en la escritura de compra, con fondos de la sociedad a la que representaba;
sin indicar el monto que desembolsó por su parte para ello, ni la forma en la que lo habría eventualmente abonado.
Afirmó que el obrar del demandado solo tuvo en miras un fin defraudatorio, apropiándose de 50 cocheras que son propiedad del grupo empresario familiar, abusando de la confianza que ostentaba al haber sido Fecha de firma: 24/05/2019
Alta en sistema: 17/07/2019
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
el abogado de la empresa. Refirió que las afirmaciones que efectuara en la revocación son falsas y que ninguna suma de dinero fue erogada por él,
cuando además carecía de recursos para ello.
Señaló asimismo que fue promovida en contra de aquel una querella criminal por haber encuadrado su conducta en las previsiones del art. 173 inc 7 del C.igo Penal, la que tramitara ante el Juzgado de Instrucción 36, sec. única, de esta ciudad.
Solicitó se haga lugar a la demanda y se declare nula la revocación parcial de gestión de negocios indicada, disponiéndose la inscripción de la sentencia que se dicte ante el Registro de la P.. Inmueble en cada una de las matriculas correspondientes a los inmuebles objeto de acción.
En su contestación, el accionado A., tras oponer excepción de prescripción, expresó que desconoce la relación existente entre L. y el codemandado P.; refiriendo que su única actuación se limitó a autorizar la escritura N° 52 por la que R.O.P. solicitó
rectificar una manifestación por él formulada en oportunidad de celebrar la escritura N° 340 y revocar parcialmente la gestión de negocios emprendida en favor de L.S., restringiendo en 50 unidades el número de cocheras adquiridas.
Expuso que hubo dos encuentros entre ambos, cuando P. requirió sus servicios y al momento de suscribir la escritura; no habiéndose identificado aquél como presidente del directorio de L. en ninguna de las dos oportunidades, ni le manifestó ser mandatario ni apoderado de sociedad o persona alguna.
De igual modo, señaló que para autorizar la escritura, no tuvo a la vista otra documentación que no fuera el instrumento de P., C. y el acta notarial N° 340, entre el presidente de Treos SA, H.Q. y el Sr. R.O.P., quien lo hizo a título personal sin invocar calidad societaria ni mandato o apoderamiento respecto de L.S. y/o cualquier tercero.
Al contestar demanda, P. negó los hechos relatados por la actora y expuso que L. se constituyó como sociedad off-shore en la República Oriental del Uruguay el 18 de marzo de 1999 y el 7 de julio de Fecha de firma: 24/05/2019
Alta en sistema: 17/07/2019
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
dicho año, fue designado por la asamblea de accionistas como presidente del directorio unipersonal de la misma. Así, el 22 de diciembre de 1999 por escritura 340 pasada ante el escribano C., compró a Treos SA, 268
Unidades Funcionales destinadas a cocheras del inmueble sito en Avda.
Santa Fe 3047/ 49/ 61/ 67 de esta ciudad. En dicho acto, el presidente de Treos SA, J.H.Q., vendió a P. –por derecho propio- las 268 cocheras, realizándose la venta por el precio total y convenido de $
1.382.000. Declarando el representante de la vendedora haber recibido el dinero íntegramente antes de dicho acto de manos del comprador, en efectivo y a su entera satisfacción; transmitiéndole todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que sobre lo vendido tenía su representada.
Agregó que, luego, realizó una manifestación de su gestión, la que encuadró en una estipulación a favor de un tercero, manifestando que realizaba la compra para y con dinero de Llordystone SA, la que se encontraba en trámite de inscripción y de...
-
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba