Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente A 72522

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Genoud-Kogan-Natiello
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 26 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N.,de L., G., K., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.522, "Lorda, J.J. y ot. c/ P.. de Bs. As. s/ Expropiación Inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazara la defensa de prescripción decenal opuesta por la demandada respecto de la acción de expropiación inversa incoada en autos (v. pronunciamiento de fs. 257/262) e hiciera lugar a la misma fijando como valor de las tierras expropiadas la suma de noventa y cinco mil ciento cincuenta y un pesos ($95.151) con más los intereses a tasa pasiva que pague el Banco en sus depósitos a treinta días, calculados desde la fecha de desposesión operada el 23 de marzo de 1994 y hasta su efectivo pago (cfr. Fallo, fs. 279/282).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (obrante a fs. 285/304) el que fue concedido mediante resolución de fs. 305.

Dictada la providencia de autos, agregada la memoria de la parte actora y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. confirmó la sentencia de la instancia de origen que rechazara la defensa de prescripción decenal de la acción de expropiación irregular iniciada por el propietario de un inmueble ubicado en el Partido de Saladillo. Asimismo confirmó el monto indemnizatorio fijado en concepto de valor de las tierras expropiadas.

  2. Contra el citado fallo el apoderado de la Fiscalía de Estado dedujo el recurso extraordinario bajo análisis. Denuncia que lo resuelto por ela quoviola los arts. 17 de la C.itución nacional; 27 de la provincial; 2.511 y 4.023 del Código C.il; 8, 9 y 35 de la ley 5.708 y decreto ley 2.480/63. Asimismo invoca absurdo en el fallo de Cámara, por falta de sustento lógico en el tratamiento de la determinación temporal del monto indemnizatorio, llegando a conclusiones insostenibles.

    En síntesis, dos son los agravios que plantea el recurrente, a saber: 1) el rechazo de la prescripción planteada; 2) violación del art. 8 de la ley 5.708.

    1) En punto al primero de los planteos propone la revisión de la actual doctrina legal de esta Corte, sobre la base de nuevos argumentos que entiende no han sido considerados por este Tribunal al suscribir la doctrina de la Corte Suprema nacional en el punto.

    Sostiene que la imprescriptibilidad que en la práctica supone la alineación con el Superior Tribunal federal atenta contra la seguridad jurídica, importando una suerte de indemnidad al propietario indolente, al que se le acuerda una acciónsine die, en detrimento del conjunto de la sociedad.

    R., que precisamente y haciéndose eco de los planteos realizados por el Fisco en causas similares, la Cámara Contencioso Administrativa de Mar del P. en fecha reciente ha dictado sentencia en la causa "Establecimiento la M., acogiendo la defensa de prescripción, sobre la base de los argumentos que aquí reproduce.

    Explica que para desentrañar la cuestión se debe atender a la naturaleza de la acción, así siendo la expropiación inversa una acción netamente personal, el plazo aplicable debe ser de diez años, tal como lo dispone el art. 4.023 del Código C.il.

    Argumenta que la nueva mirada sobre la cuestión, está relacionada con la conducta indolente que supone no haber reclamado en un lapso considerable de tiempo, con la consecuente confianza que ello genera en el sujeto pasivo. Todo lo cual importa un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe.

    Así sobre la base de las consecuencias que entiende nocivas de esta doctrina, peticiona su revisión y el consecuente acogimiento del planteo de prescripción.

    2) Por su parte y con carácter subsidiario al primero de los agravios que plantea, sostiene que igualmente el fallo debe ser revocado en cuanto al fijar la indemnización en un momento distinto al de la desposesión, viola los arts. 8, 9 y 35 de la ley 5.708 y decreto 2.480/63.

    En tal sentido sostiene que no es posible dejar de lado dichas normas por vía interpretativa y con la mera invocación del art. 17 de la C.itución nacional, pues para ello resulta menester la declaración de inconstitucionalidad, que no se ha efectuado.

  3. Adelanto que, en mi opinión el recurso debe prosperar parcialmente. A tal fin trataré los agravios del Fisco de forma separada en el orden en que fueron detallados en el acápite anterior.

    1) Con relación al embate dirigido a cuestionar el rechazo de la defensa de prescripción, considero que por razones de economía debe rechazarse el recurso.

    1. Como acertadamente apuntara el doctor de L. en la causa Ac. 82.155 (sent. de 22-X-2003) -voto al que presté mi adhesión-, razones de economía procesal indican la conveniencia de adecuar el pronunciamiento de este Tribunal a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes similares al de autos.

      Allí se recordó que el Alto Tribunal resolvió en la causa "M.G.C.A. de Cámpora" (Fallos: 287:387) que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (art. 17, C.. nac.). Pues, "...constituyéndose la...

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