Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Marzo de 2020, expediente FMZ 031769/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 31769/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P., doctora

O.P.A., encontrándose en uso de licencia el doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº

31769/2018/CA1, caratulados: “LORCA HERIBERTO c/ U.T.N s/ RECURSO

DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY 24.521”, venidos a esta S.

B

, en virtud del recurso directo interpuesto, a fs. 87/91 vta.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe hacerse lugar al recurso directo?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctora O.P.A., doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de D. y doctor A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, la señora juez de cámara Dra. Olga

Pura Arrabal, dijo:

1) Que, a fs. 87/91 vta. , el Dr. J.C.M., en representación de los

señores H.L. y G.G.P., interpone demanda en contra de la

Universidad Tecnológica Nacional, Facultad Regional Mendoza, a los efectos del

reconocimiento de recategorización, diferencias de sueldos, suplemento de riesgo

(art. 148 CCT), horas extraordinarias al 100% y otros rubros laborales.

En relación al Sr. H.L., relata que ingresó a trabajar en la

Universidad, el 31/08/1994, desempeñándose en la categoría de “Maestranza

Categoría 4”.

Dice que, a partir del año 2007, por renuncia de personal que cumplía

funciones “categoría 5Sereno”, el Sr. L. pasó a cumplir tareas de Sereno en dicha

categoría, funciones que continúa desempeñando en la actualidad.

Alega que, el sueldo que abona y que figura en los recibos de percepción de

haberes es de categoría 7, existiendo una notable diferencia de dinero con respecto a

la categoría 5, que es la que le corresponde, según considera.

Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: O.P.A., J.a de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31896575#256084116#20200305130850243

Sostiene que, las diferencias de sueldo entre las dos categorías, asciende a

seis mil pesos. Por tanto, dichas diferencias implican que, desde septiembre de 2007

hasta marzo de 2018, se le debe abonar la suma de $ 861.529.

Por otra parte, relata que el señor G.G.P., ingresó a trabajar,

con fecha 7/12/1993, desempeñándose hasta el mes de febrero de 2006 en la categoría

de “Maestranza Categoría 6”.

Manifiesta que, a partir de marzo de 2006, por renuncia de personal que

cumplía funciones en “categoría 5Sereno”, el señor P. pasó a cumplir dichas

tareas. Funciones que continúa desempeñando en la actualidad.

Al igual que ocurre con el señor L., el sueldo abonado y la categoría que

figura en los recibos de percepción de haberes es de “categoría 6” y no la que

realmente cumple (categoría 5)

Por ello, solicita se abonen las diferencias entre las dos categorías, desde el

mes de marzo de 2006 hasta abril de 2016, por un total de $337.552.

En segundo lugar, ambos reclaman el suplemento de riesgo, establecido por

el art. 148 del CCT particular de la U.T.N, atento que, las funciones ejercidas por

aquellos, encuadran en dicho artículo.

En tal sentido, sostiene que, dentro del predio a vigilar se encuentran dos

cajeros automáticos, siendo esto un factor determinante de las “tareas riesgosas” que

se cumplen, obviando el pago de dicho suplemento.

Además, expresa que en el mes de setiembre de 2014, dicho ítem fue

reconocido y abonado a los actores, pero inesperadamente fue descontado al mes

siguiente.

Estima por dicho rubro, para el señor L. la suma de $281.859,99 y para el

señor P., la suma de $324.028,02.

Por otro lado, solicita se abone a los actores, por los trabajos realizados en

horario nocturno (sábado a partir de las 21 hs. hasta el día domingo a las 9 hs.) en

turnos rotativos, las horas extraordinarias al 100%.

Alega que, dichas horas implican un promedio de 36 horas mensuales, al

100%, por las que le fueron reconocidas sólo la suma de $770, cuando el valor de la

hora extraordinaria asciende a la suma de $221.98, por lo que, debieron cobrar una

Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

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suma mensual de pesos $7991.53 (221.98 x 36 horas mensuales (hora extraordinaria

al 100%, categoría 5)).

Reclama la suma de $ 917.134,31 (7221.53 x 127 meses) en favor del señor

L. y una de $1.054.343,38 (7221.53 x 146 meses) en favor del señor P..

Por otra parte, solicitan la aplicación de la norma más favorable al trabajador

universitario.

Señalan que, en un caso análogo, la Universidad Nacional de Cuyo, designó

en planta permanente a 59 docentes universitarios que se venían desempeñando en

planta transitoria, con el fin de regularizar la situación de revista de ciertos

trabajadores de la Universidad, a través de negociaciones paritarias llevadas a cabo

por el CIN y los gremios universitarios.

En este sentido, resaltan que el Estatuto Universitario de la UTN no contiene

ninguna disposición referida al personal no docente, por tanto no existe ningún

impedimento estatuario, ni administrativo ni jurídico que impida el debido

reescalafonamiento de un trabajador sin haberse llevado a cabo un concurso de

antecedentes y oposición.

Alegan que, si bien el CCT particular de la UTN, requiere del concurso de

oposición y antecedentes para acceder a cargos de mayor categoría, en la realidad

dichos concursos no se convocan por parte de las autoridades universitarias, llevando

con ello, a los operarios a percibir durante años la misma remuneración, aunque

efectúen trabajos y tareas que corresponden a otra categoría superior.

En síntesis, solicitan se proceda al pago de una remuneración acorde a las

tareas que realizan, como así también al reescalafonamiento pertinente.

Ofrecen prueba testimonial y contable.

2) Corrida la vista al Sr. Fiscal General ante este Cuerpo, éste considera que

esta Cámara Federal es competente para entender el recurso directo interpuesto. (v.

fs. 94 y vta.), lo que así se declara a fs. 98 y vta.

3) A fs. 234/242 vta. opone excepciones y subsidiariamente contesta

demanda el representante de la Universidad Tecnológica Nacional.

En primer lugar, plantea falta de agotamiento de la vía administrativa, toda

vez que, no existe, en autos, acto administrativo emanado del Consejo Superior, para

la viabilidad de la acción.

Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

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Sostiene que, si bien los actores interpusieron pronto despacho en sede

administrativa, previo a interponer la acción, deberían haber interpuesto una acción

de amparo por mora, tal como lo prevé el art. 28 de la ley de procedimiento

administrativo.

Resalta nuevamente que no existe Resolución por parte del Consejo Superior

y que, además, la vía procesal elegida lo es estrictamente para atacar un acto

administrativo emanado del órgano máximo de la Institución Universitaria y no para

dirimir cuestiones de extenso desarrollo probatorio que deben ser ventiladas en el

procedimiento ordinario dispuesto por el código de rito, como es el caso de autos.

En consecuencia, toda vez que, el actor no impugna judicialmente un acto

administrativo con carácter definitivo y que cause estado, procede la desestimación in

limine del recurso.

En segundo lugar, alega la extemporaneidad del recurso impetrado. Sostiene

que, la única resolución mencionada por los actores es la Nº 1019/2016 y que, con

posterioridad a ello, no existe acto administrativo pasible de recurso alguno.

Manifiesta que, el plazo de apelación es de 30 días dispuesto por el art. 32 de

la ley de educación superior, el que se encuentra por demás excedido.

Por otro lado, opone excepción de incompetencia en razón del territorio.

Manifiesta que, quien debe entender es la Cámara Federal de Apelaciones con

competencia en el lugar donde tiene su sede principal la Institución Universitaria

(conf. art. 32 ley 24.521), es decir, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En este sentido, sostiene que el Rectorado de la UTN (sito en calle Sarmiento

Nº 440 de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires), es su sede principal, donde además

se encuentra la oficina del Rector de la Universidad, quien, conforme al art. 66 del

Estatuto Universitario, ejerce la representación de la Universidad en todos los actos

académicos, administrativos y civiles.

Por último, opone excepción de prescripción liberatoria, por haberse operado

el plazo previsto en el art. 2562 inc. c del CCyCN, toda vez que, las diferencias

señaladas reclamadas en autos se fundan en prestaciones devengadas mensualmente,

por lo que prescriben a los dos años.

Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: O.P.A., J.a de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31896575#256084116#20200305130850243

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FMZ 31769/2018/CA1

Por otra parte, niega la totalidad de los hechos descriptos en el líbelo de inicio

que no fueran objeto de su especial reconocimiento.

Alega que, del líbelo de interposición de demanda, se...

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