Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Marzo de 2020, expediente FMZ 031769/2018/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 31769/2018/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinte,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P., doctora
O.P.A., encontrándose en uso de licencia el doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº
31769/2018/CA1, caratulados: “LORCA HERIBERTO c/ U.T.N s/ RECURSO
DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY 24.521”, venidos a esta S.
B
, en virtud del recurso directo interpuesto, a fs. 87/91 vta.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe hacerse lugar al recurso directo?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctora O.P.A., doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de D. y doctor A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta, la señora juez de cámara Dra. Olga
Pura Arrabal, dijo:
1) Que, a fs. 87/91 vta. , el Dr. J.C.M., en representación de los
señores H.L. y G.G.P., interpone demanda en contra de la
Universidad Tecnológica Nacional, Facultad Regional Mendoza, a los efectos del
reconocimiento de recategorización, diferencias de sueldos, suplemento de riesgo
(art. 148 CCT), horas extraordinarias al 100% y otros rubros laborales.
En relación al Sr. H.L., relata que ingresó a trabajar en la
Universidad, el 31/08/1994, desempeñándose en la categoría de “Maestranza
Categoría 4”.
Dice que, a partir del año 2007, por renuncia de personal que cumplía
funciones “categoría 5Sereno”, el Sr. L. pasó a cumplir tareas de Sereno en dicha
categoría, funciones que continúa desempeñando en la actualidad.
Alega que, el sueldo que abona y que figura en los recibos de percepción de
haberes es de categoría 7, existiendo una notable diferencia de dinero con respecto a
la categoría 5, que es la que le corresponde, según considera.
Fecha de firma: 05/03/2020
Alta en sistema: 16/03/2020
Firmado por: O.P.A., J.a de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31896575#256084116#20200305130850243
Sostiene que, las diferencias de sueldo entre las dos categorías, asciende a
seis mil pesos. Por tanto, dichas diferencias implican que, desde septiembre de 2007
hasta marzo de 2018, se le debe abonar la suma de $ 861.529.
Por otra parte, relata que el señor G.G.P., ingresó a trabajar,
con fecha 7/12/1993, desempeñándose hasta el mes de febrero de 2006 en la categoría
de “Maestranza Categoría 6”.
Manifiesta que, a partir de marzo de 2006, por renuncia de personal que
cumplía funciones en “categoría 5Sereno”, el señor P. pasó a cumplir dichas
tareas. Funciones que continúa desempeñando en la actualidad.
Al igual que ocurre con el señor L., el sueldo abonado y la categoría que
figura en los recibos de percepción de haberes es de “categoría 6” y no la que
realmente cumple (categoría 5)
Por ello, solicita se abonen las diferencias entre las dos categorías, desde el
mes de marzo de 2006 hasta abril de 2016, por un total de $337.552.
En segundo lugar, ambos reclaman el suplemento de riesgo, establecido por
el art. 148 del CCT particular de la U.T.N, atento que, las funciones ejercidas por
aquellos, encuadran en dicho artículo.
En tal sentido, sostiene que, dentro del predio a vigilar se encuentran dos
cajeros automáticos, siendo esto un factor determinante de las “tareas riesgosas” que
se cumplen, obviando el pago de dicho suplemento.
Además, expresa que en el mes de setiembre de 2014, dicho ítem fue
reconocido y abonado a los actores, pero inesperadamente fue descontado al mes
siguiente.
Estima por dicho rubro, para el señor L. la suma de $281.859,99 y para el
señor P., la suma de $324.028,02.
Por otro lado, solicita se abone a los actores, por los trabajos realizados en
horario nocturno (sábado a partir de las 21 hs. hasta el día domingo a las 9 hs.) en
turnos rotativos, las horas extraordinarias al 100%.
Alega que, dichas horas implican un promedio de 36 horas mensuales, al
100%, por las que le fueron reconocidas sólo la suma de $770, cuando el valor de la
hora extraordinaria asciende a la suma de $221.98, por lo que, debieron cobrar una
Fecha de firma: 05/03/2020
Alta en sistema: 16/03/2020
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suma mensual de pesos $7991.53 (221.98 x 36 horas mensuales (hora extraordinaria
al 100%, categoría 5)).
Reclama la suma de $ 917.134,31 (7221.53 x 127 meses) en favor del señor
L. y una de $1.054.343,38 (7221.53 x 146 meses) en favor del señor P..
Por otra parte, solicitan la aplicación de la norma más favorable al trabajador
universitario.
Señalan que, en un caso análogo, la Universidad Nacional de Cuyo, designó
en planta permanente a 59 docentes universitarios que se venían desempeñando en
planta transitoria, con el fin de regularizar la situación de revista de ciertos
trabajadores de la Universidad, a través de negociaciones paritarias llevadas a cabo
por el CIN y los gremios universitarios.
En este sentido, resaltan que el Estatuto Universitario de la UTN no contiene
ninguna disposición referida al personal no docente, por tanto no existe ningún
impedimento estatuario, ni administrativo ni jurídico que impida el debido
reescalafonamiento de un trabajador sin haberse llevado a cabo un concurso de
antecedentes y oposición.
Alegan que, si bien el CCT particular de la UTN, requiere del concurso de
oposición y antecedentes para acceder a cargos de mayor categoría, en la realidad
dichos concursos no se convocan por parte de las autoridades universitarias, llevando
con ello, a los operarios a percibir durante años la misma remuneración, aunque
efectúen trabajos y tareas que corresponden a otra categoría superior.
En síntesis, solicitan se proceda al pago de una remuneración acorde a las
tareas que realizan, como así también al reescalafonamiento pertinente.
Ofrecen prueba testimonial y contable.
2) Corrida la vista al Sr. Fiscal General ante este Cuerpo, éste considera que
esta Cámara Federal es competente para entender el recurso directo interpuesto. (v.
fs. 94 y vta.), lo que así se declara a fs. 98 y vta.
3) A fs. 234/242 vta. opone excepciones y subsidiariamente contesta
demanda el representante de la Universidad Tecnológica Nacional.
En primer lugar, plantea falta de agotamiento de la vía administrativa, toda
vez que, no existe, en autos, acto administrativo emanado del Consejo Superior, para
la viabilidad de la acción.
Fecha de firma: 05/03/2020
Alta en sistema: 16/03/2020
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Sostiene que, si bien los actores interpusieron pronto despacho en sede
administrativa, previo a interponer la acción, deberían haber interpuesto una acción
de amparo por mora, tal como lo prevé el art. 28 de la ley de procedimiento
administrativo.
Resalta nuevamente que no existe Resolución por parte del Consejo Superior
y que, además, la vía procesal elegida lo es estrictamente para atacar un acto
administrativo emanado del órgano máximo de la Institución Universitaria y no para
dirimir cuestiones de extenso desarrollo probatorio que deben ser ventiladas en el
procedimiento ordinario dispuesto por el código de rito, como es el caso de autos.
En consecuencia, toda vez que, el actor no impugna judicialmente un acto
administrativo con carácter definitivo y que cause estado, procede la desestimación in
limine del recurso.
En segundo lugar, alega la extemporaneidad del recurso impetrado. Sostiene
que, la única resolución mencionada por los actores es la Nº 1019/2016 y que, con
posterioridad a ello, no existe acto administrativo pasible de recurso alguno.
Manifiesta que, el plazo de apelación es de 30 días dispuesto por el art. 32 de
la ley de educación superior, el que se encuentra por demás excedido.
Por otro lado, opone excepción de incompetencia en razón del territorio.
Manifiesta que, quien debe entender es la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia en el lugar donde tiene su sede principal la Institución Universitaria
(conf. art. 32 ley 24.521), es decir, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, sostiene que el Rectorado de la UTN (sito en calle Sarmiento
Nº 440 de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires), es su sede principal, donde además
se encuentra la oficina del Rector de la Universidad, quien, conforme al art. 66 del
Estatuto Universitario, ejerce la representación de la Universidad en todos los actos
académicos, administrativos y civiles.
Por último, opone excepción de prescripción liberatoria, por haberse operado
el plazo previsto en el art. 2562 inc. c del CCyCN, toda vez que, las diferencias
señaladas reclamadas en autos se fundan en prestaciones devengadas mensualmente,
por lo que prescriben a los dos años.
Fecha de firma: 05/03/2020
Alta en sistema: 16/03/2020
Firmado por: O.P.A., J.a de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31896575#256084116#20200305130850243
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FMZ 31769/2018/CA1
Por otra parte, niega la totalidad de los hechos descriptos en el líbelo de inicio
que no fueran objeto de su especial reconocimiento.
Alega que, del líbelo de interposición de demanda, se...
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