Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Diciembre de 2016, expediente COM 033962/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “LOPNE AGROPECUARIA GANADERA E INDUSTRIAL S.R.L. C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 33962/2013; juzg. Nº 26, sec. Nº 52), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 296/304?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 287/298, la señora juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por Lopne Agropecuaria Ganadera e Industrial S.R.L. contra Caja de Seguros S.A. a efectos de obtener el cumplimiento del contrato individualizado en el escrito inicial, más la indemnización de diversos daños.

    De este modo, condenó a la aseguradora al pago de la suma de $ 42.000 –menos la suma de $ 9.828,19 que había sido adelantada por la demandada- por la indemnización del siniestro y $ 10.000 que estimó

    en concepto de daño por privación de uso.

    Sobre las mencionadas sumas reconoció a la pretensora el derecho a cobrar intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23049544#169403639#20161220111311669 Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha en que hubiera debido abonarse el siniestro hasta el efectivo pago.

    Rechazó, en cambio, el reintegro de los montos que la demandante adujo haber abonado por gastos de estacionamiento y por primas que habían sido emitidas con posterioridad al siniestro. También desestimó el daño moral solicitado por la actora.

    Para así decidir en lo que al aspecto principal respecta, la magistrada juzgó que la demandada había aceptado el derecho de la asegurada a ser indemnizada por el siniestro denunciado, y que la supuesta falta de entrega de cierta documentación que había invocado la aseguradora en forma alguna podía condicionar el pago.

    Por todo ello, concluyó que la aseguradora debía considerarse en mora y que ésta se había configurado el 21/01/2012, fecha a la que arribó en función del juego armónico de los arts. 49 y 56 de la ley N° 17.418.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes.

      La actora lo hizo a fs. 300, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 310/311, contestada a fs. 331/335. La demandada, por su parte, hizo lo propio a fs. 302, expresando sus quejas a fs. 313/323, las que fueron respondidas a fs. 326.

    2. En acotada síntesis, las quejas de la actora pueden resumirse del siguiente modo.

      Aduce que la juez de grado, al determinar el monto que debía abonarse en concepto de valor del rodado, no tuvo en cuenta el último valor de éste -que ascendía a la suma de $48.300-, ni el porcentaje de variación del 5% que establecía la póliza, agraviándose de este modo, de la suma fijada por la a quo en $ 42.000.

      Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23049544#169403639#20161220111311669 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Asimismo, considera exigua la suma fijada en relación a la privación de uso, poniendo de resalto que transcurrieron 23 meses entre la fecha del siniestro y la demanda, por lo que, de mantenerse el monto que fijó la sentenciante por este concepto, se le reconocería a su parte un importe diario de $ 14,30, que estima irrazonable.

      De otro lado, sostiene que la juez de primera instancia no ponderó, al rechazar el pedido de reembolso de los gastos de estacionamiento, la prueba testimonial que obra a fs. 258, mediante la cual el testigo reconoció que el rodado se encontraba estacionado en el establecimiento denunciado por la aquí accionante.

      También se queja de que no se haya reconocido su derecho a obtener la devolución de los montos que aduce haber abonado con posterioridad al siniestro, en concepto de primas. Manifiesta que, para probar dicho pago, agregó al expediente todos los recibos extendidos por la aseguradora desde la fecha del siniestro hasta fines del año 2013.

      Finalmente, asevera que el daño moral debe ser reconocido, ya que el rodado era utilizado para la movilidad del gerente de la sociedad –esto es, el Sr. L.N.- y no para negocios de esta última y que la juez de grado no valoró la enorme angustia que el nombrado padeció ante el incumplimiento de la aseguradora.

    3. De su lado, la aseguradora se agravia, en lo principal, de la fecha que tomó la primer sentenciante para fijar la mora.

      Destaca que la magistrada omitió los requerimientos establecidos en la póliza, los que debían ser cumplidos por la actora en forma previa -como ser la entrega de cierta documentación que allí refirió

      y los rezagos del vehículo asegurado-, para que la aseguradora hiciera efectivo el pago del siniestro, y puntualiza que dichas obligaciones, aún se encuentran pendientes.

      Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23049544#169403639#20161220111311669 De este modo, manifiesta que no puede considerarse que su parte haya incurrido en mora alguna, atento a que la actora no cumplió

      con las obligaciones que pesaban a su cargo.

      Se agravia del monto de la condena por privación de uso, por considerar que no puede ser determinado por la a quo ya que no surge de prueba documental y que, además, no es un riesgo asegurado por la póliza de seguro en cuestión. A ello agrega que, al no haber mediado incumplimiento de su parte, resulta arbitraria la aludida condena.

      En materia de interés aplicable, considera que la tasa activa no puede ser aplicada al caso de autos, ya que, según entiende, se opone a ello la doctrina del fallo plenario “S. de M., L. c/

      Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios”.

      Por último, sostiene que, al no haber mediado incumplimiento imputable a su parte, la condena al pago de costas resulta improcedente.

  3. La Solución 1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el pago de la indemnización...

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